sábado, 23 de agosto de 2014

EL PRINCIPIO DISPOSITIVO Y LA CONVENCIONALIDAD.


El derechos procesal civil y el derecho procesal mercantil, se rigen por el principio dispositivo, según el cual, gozan de características propias de la naturaleza de los derechos que se discuten en dichos procedimientos y que son de carácter privado.

Así, entre esas características o "subprincipios", encontramos entre otros: El proceso sólo inicia a instancia de parte, sólo las partes pueden impulsar el procedimiento, las partes fijan la materia de la litis, las partes fijan el tema de la prueba, etcétera.

Lo anterior limita la actuación del Juez, que como rector del procedimiento, solo intervendrá de oficio en casos especiales, principalmente en aquellos que tiendan a violar las formalidades esenciales del procedimiento, verbigracia, el estudio oficioso de la legalidad del emplazamiento.

Sin embargo, el principio dispositivo no puede ser pretexto para que el Juez deje de observar los principios que rigen en nuestro nuevo sistema protector de los derechos humanos, en el que impera el principio "pro-persona", que desde luego, está por encima del ya superado principio de "Jerarquía de leyes".

Lo anterior significa que el Juez, sin romper el equilibrio procesal entre las partes, está facultado, pero sobre todo, obligado, a evitar cualquier violación a los derechos humanos dentro del proceso, invocando la supremacía constitucional, el principio de convencionalidad y sobre todo, el principio pro-persona.

Un ejemplo claro de ello, es la reciente jurisprudencia derivada de una resolución emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone la obligación del juzgador en un juicio ejecutivo mercantil, de revisar ex-officio, el porcentaje de intereses pactado por las partes en un pagaré, para decretar su reducción si advierte que los mismos, pudieran considerarse usurarios, conforme a las características propias de la litis que obren en autos, pues constituyen una forma de explotación del hombre por el hombre, contraria al espíritu del artículo 21, apartado tercero (Derecho a la propiedad privada) de la Convención Americana de Derechos Humanos.


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