domingo, 21 de agosto de 2016

INFORMACIONES DE DOMINIO EN EL ESTADO DE HIDALGO

INMATRICULACIÓN JUDICIAL ¿CUÁL?

A la fecha, en el Estado de Hidalgo los abogados postulantes siguen intentando ante los juzgados las denominadas diligencias de jurisdicción voluntaria "ad perpetuam" de "inmatriculación judicial" con base en los artículos 3058, 3059, 3060 y con los requisitos previstos en el artículo 3063 del Código Civil.
Sin embargo, tales disposiciones y todo el Titulo Segundo de la Tercera Parte del Libro Cuarto, que comprende del Artículo 3005 al Artículo 3086 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, quedaron derogadas por el Decreto 261 que contiene la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Hidalgo, misma que entró en vigor el 19 de abril del año 2015 y que ya no prevé ningún procedimiento de inmatriculación.
Luego, el trámite de los procedimientos no contenciosos dirigidos a obtener la resolución del juez civil para que declare la propiedad a favor de una persona, por poseer inmuebles a título de propietario, por más de cinco años, de forma pública, pacífica, continua y de buena fe, sin que el inmueble se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a nombre de persona alguna, debe realizarse con fundamento en el Capítulo Cuarto denominado "De la Primera Inscripción", que comprende los artículos 88, 89 y 90, que disponen:
ARTÍCULO 88. La apertura de un Folio Único Real Electrónico por primera inscripción, tendrá lugar mediante resolución judicial, o bien mediante el título correspondiente en los casos de fusión o subdivisión de inmuebles inscritos.
ARTÍCULO 89. La primera inscripción por vía judicial procederá por:
I. Resolución que acredita hechos de posesión;
II. Información testimonial para acreditar derechos de posesión y propiedad; y
III. Otra forma que pudiera determinar la autoridad correspondiente, por razones suficientes y con fundamento en derecho.
ARTÍCULO 90. Se procederá a inscribir por primera vez el inmueble con la sentencia protocolizada de las informaciones de dominio o posesorias.
Luego, de la interpretación sistemática de dichos preceptos legales, con relación a lo dispuesto por los artículos 879, 880, 913 y 916 del Código de Procedimientos Civiles, puede concluirse que deben intentarse diligencias de jurisdicción voluntaria, ad perpetuam a fin de justificar la posesión como medio para fundar el dominio pleno de un inmueble y una vez emitida la resolución, deberá protocolizarse para su inscripción en el Registro.
Un punto importante y que tal vez esté causando extrañeza en los postulantes, es que para la procedencia de estas diligencias, debe demostrarse que el inmueble no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a favor de persona alguna, mediante el certificado de no inscripción previsto en el artículo 149 de la Ley del Registro Público del Estado de Hidalgo y dicho precepto legal obliga a los interesados, a acreditar ante el Registrador (no ante el Juez) los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Ubicación, medidas y colindancias del inmueble de que se trate y en su caso su denominación;
III. Plano o croquis del mismo;
IV. Boleta de pago predial y clave catastral en su caso;
V. Constancia expedida por la autoridad municipal, que acredite que el inmueble no pertenece a bienes del dominio público, áreas verdes ni de uso común;
VI. Constancia del órgano ejidal, que acredite que no pertenece a bienes ejidales ni comunales;
VII. La constancia de posesión emitida por la autoridad o representante municipal; y
VIII. Identificación del solicitante.
Es decir, que los requisitos previstos anteriormente para la inmatriculación administrativa, se exigen para únicamente la obtención del certificado de no inscripción. Luego, si dicho certificado de no inscripción se exhibe ante el Juez en el trámite de las diligencias de dominio, la autoridad judicial debe suponer que ya todos esos requisitos fueron satisfechos, pues de otra manera, no se habría expedido el certificado.
Pero el aspecto importante, es el hecho de que la fracción VII del artículo 149, exige al solicitante del certificado, una constancia de posesión expedida por la autoridad municipal, pero la Ley Orgánica Municipal no prevé facultad a ningún órgano o autoridad municipal para dicho trámite y en todo caso cabe preguntar: ¿Con base en qué elemento demostrativo, la autoridad municipal puede expedir con certeza una constancia de tal hecho? Estimo que dicho requisito es incorrecto y está causando problemas tanto al postulante como a las autoridades de los municipios.

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