domingo, 28 de agosto de 2016

Programa "Hablando Derecho" y el tema: La defensoría pública y privada en el NSJP.

La defensoría pública y privada en el NSJP.

Uno de los aspectos más importantes del nuevo sistema de justicia penal, es el relacionado con el concepto "defensa técnica" y la preparación de que el defensor debe tener para representar al imputado.

¿Existe alguna diferencia entre contar con un defensor privado o uno público? ¿Afecta la defensa del imputado?

Al respecto, les comparto la emisión de nuestro programa "Hablando Derecho" con el tema "La defensoría pública y privada en el NSJP", esperando les sea de utilidad.




domingo, 21 de agosto de 2016

LA TRASCENDENCIA DE LOS JUECES EN MATERIA DE DERECHO FAMILIAR.

LA TRASCENDENCIA DE LOS JUECES FAMILIARES.


Tres pares de ojitos escudriñan mi oficina, como buscando si hay una puerta de escape o un lugar para esconderse, mientras son rodeados de adultos que los miran con una sonrisa, a pesar de que nunca los han visto en su vida. Ellos son tres pequeños que fueron llevados por su madre ante un Juez Familiar para ser entrevistados, porque sus papás, por alguna razón, después de pasar meses de peleas y hasta agresiones físicas, simplemente no se han puesto de acuerdo sobre “quién se queda con los niños”.

Son escuchados con atención por ese señor que está del otro lado del escritorio y quién les dijo que era el Juez. Él les explica que hará todo lo posible para que no regresen a ese lugar llamado juzgado; les dijo que a veces los adultos no pueden resolver por sí solos sus problemas y tienen que acudir a ese “Juez” para que sea él, quien les dé una solución. Les aseguró que su mayor interés, es que ellos estén bien y sean felices.

Los niños lloran al platicar algunos malos días que han pasado al lado de sus padres, le cuentan al juez lo que han oído hablar a los adultos, a su madre, a sus tías, a sus abuelos. A ellos no les gusta oír que hablan cosas malas de su padre, aunque saben que su papá no se ha portado muy bien porque maltrataba a su madre, pero lo aman y quieren seguir viéndolo. Adoran a su madre, los cuida, los ayuda en sus tareas, les da de comer y sus abuelitos la ayudan para llevarlos a la escuela. Les gustaría que sus papás volvieran a estar juntos, pero sin peleas, sin insultos, sin golpes.

Hoy estos tres pequeños no saben qué va a decir ese señor al que le llaman Juez ¿Meterá a su papá a la cárcel? ¿Los separará de su mamá? ¿Los llevaran a un lugar que no conocen? Han escuchado a los adultos decir tantas cosas tan confusas. Ellos sólo quieren vivir en paz, ir a la escuela, comer bien, jugar mucho con sus juguetes, dormir tranquilos por las noches; pero, sobre todo, quieren ver felices a sus papitos. ¿Ese señor Juez puede hacerlo? ¿Será que él puede lograr que sus papás vuelvan a sonreír?”.

La mayor aspiración que debe tener un Juez que ejerce competencia en materia familiar, no es dictar sentencias perfectas, que vayan aderezadas de infinidad de tesis jurisprudenciales y argumentos infalibles.

La mayor aspiración de los jueces familiares, debe ser, sobre todas las cosas, que existan niños protegidos, no sólo en sus derechos fundamentales, sino para alcanzar uno de los deseos más intensos en los niños: ser felices.

Los jueces podemos emitir resoluciones que sean, como ya dije, perfectas en todo lo que a su fundamentación y motivación refiere; suficientemente argumentadas, claras, precisas y congruentes; pero no podemos estar ahí, en ese momento en el que uno de los progenitores se presenta a la convivencia y comienza con el otro una batalla campal tristemente presenciada por los hijos.

Ninguna resolución puede subsistir ante ese panorama, ante esa frustración que sienten los menores al ver, una vez más, una discusión entre sus padres, en la que ellos, sus hijos, quedan completamente de lado.

El Juez familiar no se limita a emitir resoluciones; el Juez familiar debe hacer lo posible y hasta lo imposible por resolver problemas familiares. Debe oír a los menores, no solo cuando lo considere necesario, sino también cuando los menores lo soliciten y en caso de ser necesario, acompañarse de un psicólogo que lo auxilie durante la entrevista. Debe escuchar a los progenitores, evitar el lenguaje técnico y de ser posible, colocarse en un nivel acorde a las circunstancias personales y sociales de las partes.

Tiene que hacer un esfuerzo por ser empático, comprensivo, mostrarse realmente interesado en lo que ambas partes expresan; pero al mismo tiempo, debe evitar caer en emotividades que nublen su buen juicio, en creer de primera instancia, eventos de los que no tenga mayor información que la declaración unilateral de alguno de los involucrados. Debe hacerles entender, que sus decisiones solo tienen por objeto, velar por el bienestar de sus menores hijos; lograr que las partes confíen en él, que estén seguros de que no persigue ningún interés particular o parcial y que las decisiones que asuma, serán producto de una cuidados reflexión y consideración a las circunstancias particulares de cada caso.

Finalmente, el Juez familiar debe sacudirse ese acartonamiento del proceso escrito, de solo impulsar el avance del juicio si lo solicitan las partes, de esa cuadratura que lo lleva a no contar con más información que la que le proporcionan las partes, muchas veces, muy escasa y que no es suficiente para decidir con certeza el conflicto.

Debe entender que cuenta con las más amplias facultades para recabar, en el momento que lo estima pertinente, aún después de citar para sentencia, los medios de prueba y convicción que resulten necesarios para tomar una decisión bien informada y convencido de su sentido; siempre y en todo momento, haciendo prevalecer el interés superior del menor. Para ello, el Juez familiar cuenta con infinidad de recursos metodológicos, tratados internacionales que protegen los derechos de la familia y en especial de los menores, así como protocolos que guían su actuación y que debe conocer a cabalidad.

En no pocas ocasiones, el Juez se ve obligado no solo a realizar una labor conciliatoria entre las partes, sino también entre sus asesores jurídicos, para dejar clara constancia de que su posición en el juicio, es absolutamente imparcial y con el único interés de velar por el bienestar de los menores. Son muchas las ocasiones que el abogado reclama una actuación judicial por no ajustarse a las “formalidades” del procedimiento, pasando por alto, que el juzgador, atento a los principios que rigen al proceso familiar, tiene amplias facultades para ordenar de oficio y en el momento que así lo estime, cualquier acto judicial que, en su consideración, resulte necesario para la emisión de sus resoluciones.

Lo anterior implica que el Juzgador no solo debe estar actualizado en el ámbito jurídico; también requiere de adquirir instrumentos teóricos y prácticos en materia de mediación y justicia alternativa, psicología familiar, técnicas de entrevista a menores, manejo de crisis familiares, etc. Solo de esta manera, podemos aspirar a realizar una labor de auténtica impartición de justicia en materia familiar y no solo un mero ejercicio lógico deductivo en el dictado de la sentencia, que como sostenía Robert Alexy, resulta insuficiente para solucionar conflictos jurídicos

Para concluir, habrá notado el estimado lector, que he evitado utilizar tecnicismos jurídicos o lenguaje judicial en abundancia, con el fin de que cualquier persona que no sea abogado, comprenda este mensaje. La impartición de justicia en materia familiar, debe ser así, con un sentido que le resulte familiar a los justiciables.

PROGRAMA "HABLANDO DERECHO", TEMA: EL JUEZ DE CONTROL EN EL NSJP

EL JUEZ DE CONTROL EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

Un gusto saludarles y comentar con ustedes que estaremos conduciendo el programa "Hablando Derecho" en Radio y Televisión de Hidalgo, por el canal 3 de TV en el Estado de Hidalgo y en trasmisión on line en: http://radioytelevision.hidalgo.gob.mx/

En esta ocasión, les dejo el tema: "El juez de control en el nuevo sistema de justicia penal", esperando sea de su agrado:


LA MAL LLAMADA "FALTA DE PERSONALIDAD"

FALTA DE PERSONALIDAD.
La excepción procesal de falta de personalidad, es una excepción dilatoria, que combate una cuestión de representación procesal. Es una excepción muy común, pero también continuamente mal empleada.
Su denominación correcta, debería ser, en mi opinión, "excepción de falta de legitimación procesal".
Existen dos tipos de legitimación: la legitimación en la causa y la legitimación en el proceso. La primera es una condición para obtener sentencia favorable. La legitimación activa en la causa consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Es decir, identifica al actor con la titularidad del derecho.
La legitimación en el proceso, se refiere a la capacidad para comparecer a juicio por si mismo o en representación de otro. Es un presupuesto procesal.
Luego, es incorrecto que opongas la excepción de falta de personalidad contra quien promueve por propio derecho, alegando que carece de derecho (algo muy común), pues esa es una cuestión que debe resolverse en sentencia definitiva. En este caso, estás atacando la titularidad del derecho.
Entonces, la excepción de falta de personalidad, solo puedes intentarla cuando la parte actora comparezca a través de un representante, siempre y cuando adviertas que esa representación que ostenta, no existe, o es deficiente. Así, puedes oponer la falta de personalidad en contra del tutor que comparece a nombre de su pupilo, del apoderado legal que comparece a nombre del poderdante, del albacea que comparece a nombre de la sucesión, etc.
Por ejemplo: Si el menor de edad Juanito, es propietario de un terreno que está en posesión de otro sin derecho y solo tiene a su mamá María en pleno ejercicio de la patria potestad, entonces:
Juanito tiene legitimación en la causa, pero no en el proceso, de modo que no puede comparecer a juicio por sí, sino a través de su representante, pero si puede obtener sentencia favorable en el juicio.
María no tiene legitimación en la causa, porque no es propietaria del terreno, pero si en el proceso porque es la representante legal de Juanito, de modo que es ella la que deberá comparecer a juicio a nombre de su hijo, pero la sentencia no incide en su esfera jurídica, sino en la de su hijo, en este caso, en su patrimonio.
El demandado solo podría oponer la falta de personalidad en contra de María, si ella no hubiera acreditado debidamente su carácter de representante legal de Juanito.

¡Saludos!

INFORMACIONES DE DOMINIO EN EL ESTADO DE HIDALGO

INMATRICULACIÓN JUDICIAL ¿CUÁL?

A la fecha, en el Estado de Hidalgo los abogados postulantes siguen intentando ante los juzgados las denominadas diligencias de jurisdicción voluntaria "ad perpetuam" de "inmatriculación judicial" con base en los artículos 3058, 3059, 3060 y con los requisitos previstos en el artículo 3063 del Código Civil.
Sin embargo, tales disposiciones y todo el Titulo Segundo de la Tercera Parte del Libro Cuarto, que comprende del Artículo 3005 al Artículo 3086 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, quedaron derogadas por el Decreto 261 que contiene la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Hidalgo, misma que entró en vigor el 19 de abril del año 2015 y que ya no prevé ningún procedimiento de inmatriculación.
Luego, el trámite de los procedimientos no contenciosos dirigidos a obtener la resolución del juez civil para que declare la propiedad a favor de una persona, por poseer inmuebles a título de propietario, por más de cinco años, de forma pública, pacífica, continua y de buena fe, sin que el inmueble se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a nombre de persona alguna, debe realizarse con fundamento en el Capítulo Cuarto denominado "De la Primera Inscripción", que comprende los artículos 88, 89 y 90, que disponen:
ARTÍCULO 88. La apertura de un Folio Único Real Electrónico por primera inscripción, tendrá lugar mediante resolución judicial, o bien mediante el título correspondiente en los casos de fusión o subdivisión de inmuebles inscritos.
ARTÍCULO 89. La primera inscripción por vía judicial procederá por:
I. Resolución que acredita hechos de posesión;
II. Información testimonial para acreditar derechos de posesión y propiedad; y
III. Otra forma que pudiera determinar la autoridad correspondiente, por razones suficientes y con fundamento en derecho.
ARTÍCULO 90. Se procederá a inscribir por primera vez el inmueble con la sentencia protocolizada de las informaciones de dominio o posesorias.
Luego, de la interpretación sistemática de dichos preceptos legales, con relación a lo dispuesto por los artículos 879, 880, 913 y 916 del Código de Procedimientos Civiles, puede concluirse que deben intentarse diligencias de jurisdicción voluntaria, ad perpetuam a fin de justificar la posesión como medio para fundar el dominio pleno de un inmueble y una vez emitida la resolución, deberá protocolizarse para su inscripción en el Registro.
Un punto importante y que tal vez esté causando extrañeza en los postulantes, es que para la procedencia de estas diligencias, debe demostrarse que el inmueble no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a favor de persona alguna, mediante el certificado de no inscripción previsto en el artículo 149 de la Ley del Registro Público del Estado de Hidalgo y dicho precepto legal obliga a los interesados, a acreditar ante el Registrador (no ante el Juez) los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Ubicación, medidas y colindancias del inmueble de que se trate y en su caso su denominación;
III. Plano o croquis del mismo;
IV. Boleta de pago predial y clave catastral en su caso;
V. Constancia expedida por la autoridad municipal, que acredite que el inmueble no pertenece a bienes del dominio público, áreas verdes ni de uso común;
VI. Constancia del órgano ejidal, que acredite que no pertenece a bienes ejidales ni comunales;
VII. La constancia de posesión emitida por la autoridad o representante municipal; y
VIII. Identificación del solicitante.
Es decir, que los requisitos previstos anteriormente para la inmatriculación administrativa, se exigen para únicamente la obtención del certificado de no inscripción. Luego, si dicho certificado de no inscripción se exhibe ante el Juez en el trámite de las diligencias de dominio, la autoridad judicial debe suponer que ya todos esos requisitos fueron satisfechos, pues de otra manera, no se habría expedido el certificado.
Pero el aspecto importante, es el hecho de que la fracción VII del artículo 149, exige al solicitante del certificado, una constancia de posesión expedida por la autoridad municipal, pero la Ley Orgánica Municipal no prevé facultad a ningún órgano o autoridad municipal para dicho trámite y en todo caso cabe preguntar: ¿Con base en qué elemento demostrativo, la autoridad municipal puede expedir con certeza una constancia de tal hecho? Estimo que dicho requisito es incorrecto y está causando problemas tanto al postulante como a las autoridades de los municipios.