sábado, 12 de noviembre de 2016

LENGUAJE DEMOCRÁTICO EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.


UN GUSTO SALUDARLOS DE NUEVO.

En esta ocasión les comparto el programa "Hablando Derecho", una producción del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo y Radio y Televisión de Hidalgo, en esta ocasión con la participación del Magistrado Raúl Arroyo González, quien nos habla del tema "Lenguaje democrático en la impartición de justicia".

viernes, 16 de septiembre de 2016

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ESTRASBURGO: FALSO QUE "ANULE" EL MATRIMONIO IGUALITARIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ESTRASBURGO 

DEL 9 DE JUNIO DE 2016.

NO ANULA LOS MATRIMONIOS IGUALITARIOS.

En fechas recientes circulan en redes sociales, enlaces a diversos sitios con información errónea acerca de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal de Estrasburgo), bajo la consigna de que "anula el matrimonio gay".

Tal aseveración es falsa y dista del verdadero sentido de la citada sentencia. Al respecto, el Tribunal estableció que la Convención no puede imponer a los Estados la obligación de legislar un matrimonio igualitario.

Establece que en efecto no existe un derecho fundamental al matrimonio igualitario, sino un derecho fundamental al matrimonio y que corresponde a cada Estado, decidir si abre o no dicha institución, a las parejas conformadas por personas del mismo sexo.

Es decir, deja la decisión a cada Estado, sujeto al respeto a los derechos fundamentales, principalmente el de igualdad y no discriminación. Luego, dejar esa decisión a los Estados, no significa anular nada.

Aunado a lo anterior, el Tribunal decidió que, como en el año 2013 la legislación civil francesa ya había aprobado la apertura del matrimonio igualitario, los quejosos ya podían celebrar el matrimonio reclamado.

No existe, en todo el cuerpo de la sentencia, ninguna referencia a "un sinfín de considerandos filosóficos y antropológicos basado en el orden natural, el sentido común, informes científicos y por supuesto, en el derecho positivo" como se sostiene en algunos sitios religiosos.

Les comparto la traducción de la sentencia, para su análisis:



Chapin y Charpentier v. Francia
(Aplicación Nº 40183/07)
SENTENCIA – ESTRASBURGO
9 de junio de 2016

Este juicio se convierte en definitivo conforme a las circunstancias establecidas en el artículo 44 § 2 de la Convención. Puede ser objeto de revisión editorial.

En el caso de Chapin y Charpentier v. Francia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), en una Sala compuesta por:
Angelika Nußberger, (Presidente)
Khanlar Hajiyev,
Erik Mose,
André Potocki,
Faris Vehabović,
Siofra O’Leary
Mārtiņš Mits,
(Jueces)

Y Stephen Phillips, Secretario de la sección,
Después de haber deliberado en privado el 10 de mayo de 2016;
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:

PROCEDIMIENTO

1.    El origen del caso es una aplicación (Nº 40183/07) contra la República Francesa, por parte de dos nacionales de dicho Estado, el Sr. Stephane Chapin y Bertrand Charpentier (“los demandantes”), que acudieron a la Corte el 6 de septiembre de 2007, invocando el artículo 34 de la Convención Europea de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“la Convención”).
2.    Los demandantes fueron representados por Me C. Mécary, abogado en París. El Gobierno francés («el Gobierno») fue representado por su agente, Mme E. Belliard, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, al que sucedió M. F. Alabrune.
3.    Los solicitantes alegaron, en particular, la violación del artículo 14 en relación con los artículos 8 y 12 de la Convención a causa de la anulación de su matrimonio.
4.    El 7 de abril de 2009, la solicitud fue comunicada al Gobierno. Las partes presentaron observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión.
5.    El 31 de agosto de 2010, la Cámara decidió aplazar su decisión en una audiencia en espera de la sentencia en el caso Schalk y Kopf v. Austria (Nº 30141/04, TEDH 2010).
6.    El 8 de abril de 2011 el Presidente de la Cámara decidió, como permite el artículo 29 § 3 de la Convención, que la cámara decida tanto la admisibilidad y el fondo del asunto. Las partes presentaron nuevas observaciones.
7.    El 24 de octubre de 2012, el Presidente decidió aplazar el examen de la solicitud en espera de la aprobación del proyecto de ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo.
8.    Después de la promulgación de la Ley de 17 de mayo 2013, que declaraba “abrir el matrimonio a las parejas del mismo sexo”, las partes presentaron nuevas observaciones adicionales.
9.    Los comentarios del público se recibieron de la FIDH (Federación Internacional de Derechos Humanos), de la CIJ (Comisión Internacional de Juristas), del Centro AIRE (Asesoramiento sobre los Derechos Individuales en Europa) e ILGA -Europa (ILGA-Europa), representada por el Sr. R. Wintermute. El Presidente había autorizado a intervenir a estas instituciones en el procedimiento en calidad de terceros (artículo 36 § 2 del Convenio y 44 § 3 a) Reglamento).

DE HECHO

LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
10. Los solicitantes nacieron en 1970 y 1973 y viven en Plassac (Gironda).
11. En mayo de 2004, los demandantes presentaron un expediente de solicitud de matrimonio con los servicios del estado civil del municipio de Bègles (Gironda). El 25 de mayo de 2004, el registrador del municipio publicó las amonestaciones de matrimonio.
12. Por actos de agentes judiciales expedidos el 27 de mayo y el 3 de junio de 2004, respectivamente, la gran instancia fiscal de la corte de Burdeos comunicó su oposición al matrimonio oficial de registro de la comuna de Bègles a los solicitantes.
13. El 5 de junio de 2004, a pesar de esta oposición, el alcalde de Bègles, en su calidad de oficial del estado civil, celebra el matrimonio de los solicitantes y se transcribe en los registros del estado civil.
14. El 22 de junio de 2004, el fiscal hizo la actualización de asignación a los demandantes ante el Tribunal Superior de Burdeos para ver la nulidad del matrimonio.
15. Mediante sentencia de 27 de julio de 2004, se estimó dicha solicitud. En la sentencia se indicó que de acuerdo a la legislación francesa la diferencia sexual era una condición del matrimonio, y que esta condición no constituye una infracción de los artículos 12, 8 y 14 de la Convención; según la interpretación del Tribunal, si el cambio en la dieta y la adhesión a un principio de igualdad podrían conducir a una redefinición del matrimonio, el tema debe ser debatido y requiere una intervención legislativa. En consecuencia, el Tribunal anuló el matrimonio de los solicitantes y ordenó a la transcripción de la sentencia en el marco de sus certificados de nacimiento y certificado de matrimonio.
16. Mediante sentencia de 19 de abril de 2005, el Tribunal de Apelación (Burdeos) confirmó la sentencia. El Tribunal dijo que en el derecho francés, la diferencia de género era una condición para la existencia del matrimonio. En cuanto a este requisito, en virtud de los artículos 12, 8 y 14 de la Convención, la Corte de Apelación observó, en primer, lugar que la legislación francesa permite, incluso a través de la convivencia y la unión civil, abierto a personas del mismo sexo o de sexo diferente, “muchas posibilidades de la vida en pareja, con o sin hijos, la ley que asegura una protección igual para todos, con la jurisprudencia apropiada, la igualdad de derechos para los niños”, por lo que ella descubrió “toda discriminación del derecho a fundar una familia, vivir en pareja, del mismo sexo o de sexo diferente o de fundar una familia natural o legítima libremente elegido, con posibilidad de adopción.”
17. El Tribunal de Apelación añadió lo siguiente:
“La especificidad, no discriminación, es de lo que la naturaleza ha hecho potencialmente fructífero como parejas de distinto sexo y el legislador (…) que desea tener en cuenta este hecho biológico y “determinar sus formas” que abarca la pareja y la consecuencia previsible, los niños comunes, es una institución específica llamada matrimonio, la elección legislativa se mantiene en el tiempo (…)
Todas las parejas sexuales, y que se trate de un caso de paternidad común, son tratados por igual, ya que tienen la libre elección y libre acceso al matrimonio. Es cierto que las parejas del mismo sexo, y que la naturaleza no ha creado potencialmente fructífera, y por lo tanto no se ven afectados por esta institución. En este proceso legal es diferente, debido a que su situación no es análoga.
Pero también tienen el derecho al reconocimiento de su unión en las mismas condiciones que todas las parejas sexuales no buscan el matrimonio, por lo que la distinción que resulta de esta especificidad pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y respeta una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido.”
18.         Por último, el Tribunal de Apelación examinó las probables consecuencias -incluyendo varias disposiciones del Código Civil- de la posible reversión de la sentencia. Según el Tribunal este caso solo podía resolverse luego de un debate político y de la acción legislativa.
19.         Los demandantes recurrieron en casación. En sus escritos, invocaron los artículos 8, 12 y 14 de la Convención y se basaban en la jurisprudencia pertinente del Tribunal.
20.         Mediante sentencia de 13 de marzo de 2007, el Tribunal de Casación desestimó el recurso, señalando en particular que “en el derecho francés, el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer” y que este principio no era contradicho por ninguna de las disposiciones de la Convención y la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, haciéndose hincapié en que no tuvo en Francia un efecto legalmente vinculante.

 

II. LEY Y LA PRÁCTICA DE REFERENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL

21. En el momento pertinente, el artículo 144 del Código Civil dice lo siguiente:
“El hombre antes de los dieciocho años de edad y las mujeres antes de la edad de quince años no pueden casarse.”
22.         Por otra parte, el artículo 75 del Código, en relación con el matrimonio, señalaba en su último párrafo que el registrador debía recibir de cada parte, “la declaración que quieren ser marido y mujer”.
23.         Incautados 16 de noviembre 2010 por el Tribunal de Casación en una cuestión prioritaria de constitucionalidad en relación con estas disposiciones del Código Civil, el Consejo Constitucional declaró estar conforme a la Constitución mediante resolución de 28 de enero de 2011. Se considera en particular que el derecho a llevar una vida familiar normal no implicaba el derecho al matrimonio para las parejas del mismo sexo, que ahora el principio de que el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, el legislador encontró que la diferencia entre la situación de las parejas del mismo sexo y las parejas compuestas por un hombre y una mujer puede justificar una diferencia de trato por las normas de derecho de familia y no le corresponde sustituir su apreciación al de la legislatura.
24.         Después de la aprobación de la ley N° 2013-404, del 17 de mayo 2013, el matrimonio se abre a las parejas del mismo sexo. El nuevo artículo 143 del Código Civil establece: “El matrimonio se contrae por dos personas de sexo diferente o del mismo sexo.”
25.         En virtud del artículo 515-1 del Código Civil, el Pacto Civil de Solidaridad (PACS), establecido por la Ley de 15 de noviembre de 1999, es “un contrato entre dos personas físicas mayores, de sexo opuesto o el mismo sexo, el de organizar su vida. “El PACS implica socios para una serie de obligaciones, incluidas las destinadas a mantener una vida común y para proporcionar apoyo material y asistencia mutua.
El PACS también da ciertos derechos en materia fiscal y patrimonio social. Así, los socios forman una sola unidad familiar; también se tratan como cónyuges casados para el ejercicio de ciertos derechos, especialmente en caso de enfermedad y maternidad y el seguro de muerte. Algunos de los efectos propios del matrimonio no son aplicables a los socios PACS, la Ley no crea una alianza o vocación hereditaria entre los socios de enlace. En particular, la disolución de la PACS es inmune al proceso legal de divorcio y puede actuar sobre los socios con una declaración conjunta o decisión unilateral de uno de ellos si se presentan ante la otra parte (artículo 515-7 del Código Civil). Además, el PACS no afecta a las disposiciones del Código Civil relativas a la filiación adoptiva y la autoridad de los padres (Gas y Dubois v. Francia, Nº 25951/07, § 24, ECHR 2012).
26.         En cuanto al concubinato, el artículo 515-8 del mismo Código lo define como la unión “de facto, que se caracteriza por una vida común con un carácter de estabilidad y continuidad, entre dos personas del sexo opuesto o el mismo el sexo en la pareja.”
27.         Una presentación de derecho comparado sobre la materia, y el Consejo de Europa y relevante de la Unión Europea, está en parada Oliari et al. Italia (Nos 18766/11y 36030/11, §§ 53-64 21 de julio de 2015).

 

LA LEY

I. Supuesta violación del artículo 12 en relación con el artículo 14 de la Convención

28. Los demandantes alegaron que limitar el matrimonio a las personas del sexo opuesto lleva una infracción discriminatoria del derecho a contraer matrimonio. Se basan en los artículos 12 y 14 del Convenio, redactados como sigue:
Artículo 12
“A partir de la edad de la pubertad, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y fundar una familia según las leyes nacionales que regulen el ejercicio de este derecho. “
Artículo 14
“El goce de los derechos y libertades reconocidos en la Convención (…) ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento u otra condición.”

29.         El Gobierno rechazó ese argumento.

A. Sobre la admisibilidad

30.         En sus observaciones iniciales, el Gobierno planteó la incompatibilidad de aplicación material de esta queja con las disposiciones de la Convención.
31.         El Tribunal recuerda que, en la sentencia Schalk y Kopf v. Austria (Nº 30141/04, § 61, ECHR 2010) admitió, con especial referencia al artículo 9 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que el artículo 12 se aplica a la queja de los solicitantes (véase también Hämäläinen v. Finlandia [GC], Nº 37359/09, § 110, CEDH 2014 Oliari y otros antes citada, § 191). Ella no ve ninguna razón para llegar a una conclusión diferente en este caso.
En consecuencia, la objeción del Gobierno debe ser desestimada. La Corte observa, además, que esta queja no es manifiestamente mal fundada solo en el sentido del artículo 35 § 3 a) de la Convención, sino que también se enfrenta a cualquier otro motivo de inadmisibilidad. Por lo tanto, la declaró admisible.

B. Logros

1. Argumentos de las partes y los terceros
a) Las partes
33. Los solicitantes consideran que han sido objeto de discriminación basada en la orientación sexual porque se les prohíbe el beneficio del derecho a contraer matrimonio garantizado por el artículo 12. Sostienen que, de haber sido de una orientación heterosexual, habrían tenido acceso a tres esquemas de protección de pareja (convivencia, PACS y matrimonio) y señalan que la protección jurídica en virtud de la PACS es más baja que la del matrimonio. Consideran que esta discriminación no tiene ningún propósito legítimo (y en particular la protección del equilibrio jurídico sobre la familia y la filiación, citado por el Gobierno no tiene tal fin) y no es no proporcional.
34. Basándose en la sentencia Schalk y Kopf antes citada, afirmaron que para la Corte “el artículo 12 no requiere la obligación del Gobierno demandado para abrir el matrimonio a una pareja homosexual tales como los demandantes”. El Gobierno argumentó que los demandantes no pueden sostener cualquier tipo de discriminación por el hecho de que la legislación francesa se reserve el matrimonio a las parejas conformadas por un hombre y una mujer. En sus comentarios finales, el Gobierno destacó que tras la entrada en vigor de la Ley de 17 de mayo de 2013, los solicitantes pueden ahora entrar en un matrimonio bajo las leyes de la República.
b) Los terceros
35. Las cuatro organizaciones que actuaron como terceros interesados presentaron comentarios similares a los que se han presentado en el caso Schalk y Kopf anterior (§§ 47-48).

2. Apreciación del Tribunal
36. En su sentencia Schalk y Kopf (§§ 58-63), el Tribunal de Justicia consideró que si la institución del matrimonio había sido profundamente alterado por los cambios en la sociedad, desde la aprobación de la Convención, no hubo consenso europeo sobre el tema del matrimonio entre homosexuales. Se consideró que el artículo 12 de la Convención se aplica a la reclamación de los demandantes, pero que el permiso o la prohibición del matrimonio homosexual se rigen por la legislación nacional de los Estados contratantes. Se consideró que el matrimonio tenía connotaciones sociales y culturales profundamente arraigados que pueden variar considerablemente de una compañía a otra, y recordó que ella (la Convención) no debería apresurarse a sustituir la apreciación de las autoridades nacionales en mejores condiciones para evaluar las necesidades de la sociedad y responder. Por lo tanto, concluyó que el artículo 12 no requería la obligación del Gobierno demandado para abrir el matrimonio a las parejas homosexuales como sostiene uno de los solicitantes (véase también el gasy Dubois v. Francia, Nº 25951/07, § 66 CEDH 2012).
37. La Corte recordó también la conclusión de los últimos casos Hämäläinen y Oliari y otra. En la sentencia Hämäläinen (§ 96), recordó que el artículo 12 consagra el concepto tradicional del matrimonio, como la unión de un hombre y una mujer y que si bien era cierto que algunos Estados miembros habían abierto el matrimonio a las parejas del mismo sexo, este artículo podría interpretarse como la imposición de tal obligación a los Estados contratantes.
38. En la sentencia Oliari y otra (§§ 192-194), se dice que estos resultados seguían siendo válidos a pesar de la evolución gradual de los Estados en la materia, once estados miembros del Consejo de Europa están ahora para autorizar el matrimonio entre mismo sexo. La Corte recuerda haber dicho, en el juicio Schalk y Kopf, que así como el artículo 12, el artículo 14 en relación con el artículo 8, cuyo propósito y alcances son más generales, podría interpretarse como la imposición a Estados contratantes de la obligación de abrir el matrimonio a las parejas homosexuales. Se llegó a la conclusión de que el mismo enfoque era válido para el artículo 12 en relación con el artículo 14 y desestimó esta denuncia por ser manifiestamente infundada (§ 194).
39. La Corte no ve ninguna razón para llegar a una conclusión diferente en el presente caso, dado el poco tiempo transcurrido desde que las sentencias dictadas en los casos Hämäläinen y Oliari y otros. Se observa además que, desde la introducción de la solicitud, la ley de 17 de mayo 2013 ha abierto el matrimonio a las parejas del mismo sexo (véase el párrafo 24 supra) y que los solicitantes ahora quedan libres para casarse.
40. De ello se deduce que ha habido, en este caso una violación del artículo 12, junto con el artículo 14 de la Convención.

II. Violación alegada de su artículo 8 en relación con el artículo 14 de la Convención

41. Los solicitantes creen que han sido víctimas en el ejercicio de su derecho al respeto de su vida privada y familiar, debido a la discriminación basada en la orientación sexual. Se ampararon en el artículo 8 en relación con el artículo 14 de la Convención. El artículo 8 dice:
“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho salvo cuando esa injerencia está prevista por la ley y sea una medida que, en una sociedad democrática, sea necesario para la seguridad nacional, la seguridad pública o el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades otros.”

42. El Gobierno discute este argumento.

A. Sobre la admisibilidad
43. En sus observaciones iniciales, el Gobierno planteó la incompatibilidad de aplicación material de esta queja con las disposiciones de la Convención.
44. A la luz de su jurisprudencia, la Corte considera que los hechos probados caen dentro del alcance del concepto de “privacidad” y el de “vida familiar” en el sentido del artículo 8 y que, por tanto, el artículo 14 en relación con el artículo 8 se aplica (Schalk y Kopf antes citada, § 95, Vallianatos y otros v. Grecia [GC], 29381/09 y 32684 / 09, § 71, ECHR 2013 (extractos) y Oliari y otros antes citada, § 103). Por lo tanto, es necesario rechazar la objeción planteada por el Gobierno.
La Corte observa, además, que esta queja no es manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 a) de la Convención y también se enfrenta a cualquier otro motivo de inadmisibilidad. Por lo tanto, declarado admisible.
B. Logros
1. Argumentos de las partes y los terceros
a) Las partes
45. Las demandantes consideran la discriminación basada en la orientación sexual en la medida en que el matrimonio no está abierto a ellos. Se admiten tener acceso a PACS, pero argumentan que la protección jurídica que ofrece es mucho menor que la que resulta de la unión. Ello en vista de las diferencias entre los dos regímenes, sobre todo en términos de derecho de residencia, nacionalidad, o los activos del plan de pensiones de supervivencia adquiridos durante el matrimonio. Ellos creen que la diferencia de trato que sufrieron no tiene ningún propósito legítimo y no es proporcional.
46. El Gobierno cita la sentencia Schalk y Kopf (§ 101), en el que la Corte llegó a la conclusión de que el artículo 14 en relación con el artículo 8 no se podría entender como exigencia a los Estados contratantes la obligación de abrir el matrimonio a las parejas homosexuales. Sostiene, además, que la legislación francesa, lejos de socavar la vida privada de los demandantes, la promueve. De hecho, las parejas homosexuales pueden estar en una unión civil, cuyo sistema jurídico admite que les proporcione el reconocimiento como una pareja y lleva efectos muy similares o idénticos al del matrimonio en diferentes áreas de sus vidas (impuestos, ley leasing, regalos, régimen de propiedad, el derecho laboral). En sus observaciones finales, el Gobierno señala que, tras la aprobación de la Ley de 17 de mayo de 2013, los solicitantes ya pueden casarse.
b) Los terceros
47. Las cuatro organizaciones “terceros interesados” han presentado observaciones idénticas a las que se han presentado en el caso Schalk y Kopf anterior (§§ 84-86).

2. Apreciación del Tribunal

48. La Corte recuerda que los Estados conservan su libertad en virtud del artículo 14 en relación con el artículo 8, de no abrir el matrimonio a las parejas heterosexuales y que gozan de un cierto margen de discrecionalidad para decidir la naturaleza exacta de la condición conferida por otros modos de reconocimiento legal (Schalk y Kopf antes citada, § 108, y Gas y Dubois antes citada, § 66).
49. Afirma que, si en el momento de los hechos el matrimonio no estaba abierto en el derecho francés a los solicitantes, podrían no obstante concluir un pacto civil de solidaridad, en virtud del artículo 515-1 del Código Civil, que se asocia con una serie de derechos y obligaciones en materia fiscal y patrimonio social (véase el párrafo 25 anterior).
50. En este sentido, la situación es diferente a la de otros casos en los que la Corte ha encontrado una violación de los artículos 8 y 14 combinado, es decir, el caso Vallianatos supra, donde el pacto de convivencia no fue abierto por el derecho griego como parejas de distinto sexo y el caso Oliari y otros, en los que la ley italiana no presentó ninguna manera de reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo.
51. En cuanto a que los demandantes sostienen las diferencias entre el matrimonio y el régimen del pacto civil de solidaridad, la Corte reitera que no tiene nada que decir en el caso de cada una de estas diferencias en los detalles (Schalk y Kopf antes citada, § 109). Tomamos nota, en cualquier caso, como se señaló en dicha sentencia, que estas diferencias corresponden en general a la tendencia particular de los Estados miembros y pueden discernir sin ninguna señal de que el Estado demandado superó su discrecionalidad en la elección que hizo de los derechos y obligaciones que el Pacto civil de solidaridad (ibíd.).
Por otra parte, como se ha mencionado anteriormente (apartado 39), la Ley de 17 de mayo 2013 ha abierto el matrimonio a las parejas del mismo sexo y los solicitantes son ahora libres para casarse.
52. En consecuencia, la Corte considera que no se ha producido una violación del artículo 8 en relación con el artículo 14 de la Convención.

Por estas razones, LA CORTE POR UNANIMIDAD

1.    Declarar admisible la solicitud;
2.    Declara que ha habido violación del artículo 12, junto con el artículo 14 de la Convención;
3.    Declara que no ha habido violación del artículo 8 en relación con el artículo 14 de la Convención.
Hecho en francés, y notificada por escrito el 9 de junio el año 2016 en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento de la Corte.
Claudia Westerdiek (empleado)
Angelika Nussberger (presidenta)




domingo, 11 de septiembre de 2016

Programa "Hablando Derecho" y el tema: La función del Juez de Ejecución de Penas.


La función del Juez de Ejecución en el 
Nuevo Sistema de Justicia Penal.

El nuevo sistema de justicia penal introduce una nueva figura judicial que fue un reclamo durante muchos años: El juez de ejecución de penas.

La privación de la libertad de una persona por la comisión de un delito, no implica segregarlo de la sociedad en tal forma que no pueda hacer valer sus derechos elementales y se hace necesario que al tratar de hacer valer esos derechos, goce de las mismas garantías de defensa y principios procesales que rigen en un juicio penal.

Al respecto, les comparto la emisión de nuestro programa "Hablando Derecho" con el tema "La función del Juez de Ejecución de Penas en el NSJP", teniendo como invitado en esta ocasión, a un experto en el tema y estudioso académico, autor de obras y artículos en el tema; esperando les sea de utilidad.

domingo, 28 de agosto de 2016

Programa "Hablando Derecho" y el tema: La defensoría pública y privada en el NSJP.

La defensoría pública y privada en el NSJP.

Uno de los aspectos más importantes del nuevo sistema de justicia penal, es el relacionado con el concepto "defensa técnica" y la preparación de que el defensor debe tener para representar al imputado.

¿Existe alguna diferencia entre contar con un defensor privado o uno público? ¿Afecta la defensa del imputado?

Al respecto, les comparto la emisión de nuestro programa "Hablando Derecho" con el tema "La defensoría pública y privada en el NSJP", esperando les sea de utilidad.




domingo, 21 de agosto de 2016

LA TRASCENDENCIA DE LOS JUECES EN MATERIA DE DERECHO FAMILIAR.

LA TRASCENDENCIA DE LOS JUECES FAMILIARES.


Tres pares de ojitos escudriñan mi oficina, como buscando si hay una puerta de escape o un lugar para esconderse, mientras son rodeados de adultos que los miran con una sonrisa, a pesar de que nunca los han visto en su vida. Ellos son tres pequeños que fueron llevados por su madre ante un Juez Familiar para ser entrevistados, porque sus papás, por alguna razón, después de pasar meses de peleas y hasta agresiones físicas, simplemente no se han puesto de acuerdo sobre “quién se queda con los niños”.

Son escuchados con atención por ese señor que está del otro lado del escritorio y quién les dijo que era el Juez. Él les explica que hará todo lo posible para que no regresen a ese lugar llamado juzgado; les dijo que a veces los adultos no pueden resolver por sí solos sus problemas y tienen que acudir a ese “Juez” para que sea él, quien les dé una solución. Les aseguró que su mayor interés, es que ellos estén bien y sean felices.

Los niños lloran al platicar algunos malos días que han pasado al lado de sus padres, le cuentan al juez lo que han oído hablar a los adultos, a su madre, a sus tías, a sus abuelos. A ellos no les gusta oír que hablan cosas malas de su padre, aunque saben que su papá no se ha portado muy bien porque maltrataba a su madre, pero lo aman y quieren seguir viéndolo. Adoran a su madre, los cuida, los ayuda en sus tareas, les da de comer y sus abuelitos la ayudan para llevarlos a la escuela. Les gustaría que sus papás volvieran a estar juntos, pero sin peleas, sin insultos, sin golpes.

Hoy estos tres pequeños no saben qué va a decir ese señor al que le llaman Juez ¿Meterá a su papá a la cárcel? ¿Los separará de su mamá? ¿Los llevaran a un lugar que no conocen? Han escuchado a los adultos decir tantas cosas tan confusas. Ellos sólo quieren vivir en paz, ir a la escuela, comer bien, jugar mucho con sus juguetes, dormir tranquilos por las noches; pero, sobre todo, quieren ver felices a sus papitos. ¿Ese señor Juez puede hacerlo? ¿Será que él puede lograr que sus papás vuelvan a sonreír?”.

La mayor aspiración que debe tener un Juez que ejerce competencia en materia familiar, no es dictar sentencias perfectas, que vayan aderezadas de infinidad de tesis jurisprudenciales y argumentos infalibles.

La mayor aspiración de los jueces familiares, debe ser, sobre todas las cosas, que existan niños protegidos, no sólo en sus derechos fundamentales, sino para alcanzar uno de los deseos más intensos en los niños: ser felices.

Los jueces podemos emitir resoluciones que sean, como ya dije, perfectas en todo lo que a su fundamentación y motivación refiere; suficientemente argumentadas, claras, precisas y congruentes; pero no podemos estar ahí, en ese momento en el que uno de los progenitores se presenta a la convivencia y comienza con el otro una batalla campal tristemente presenciada por los hijos.

Ninguna resolución puede subsistir ante ese panorama, ante esa frustración que sienten los menores al ver, una vez más, una discusión entre sus padres, en la que ellos, sus hijos, quedan completamente de lado.

El Juez familiar no se limita a emitir resoluciones; el Juez familiar debe hacer lo posible y hasta lo imposible por resolver problemas familiares. Debe oír a los menores, no solo cuando lo considere necesario, sino también cuando los menores lo soliciten y en caso de ser necesario, acompañarse de un psicólogo que lo auxilie durante la entrevista. Debe escuchar a los progenitores, evitar el lenguaje técnico y de ser posible, colocarse en un nivel acorde a las circunstancias personales y sociales de las partes.

Tiene que hacer un esfuerzo por ser empático, comprensivo, mostrarse realmente interesado en lo que ambas partes expresan; pero al mismo tiempo, debe evitar caer en emotividades que nublen su buen juicio, en creer de primera instancia, eventos de los que no tenga mayor información que la declaración unilateral de alguno de los involucrados. Debe hacerles entender, que sus decisiones solo tienen por objeto, velar por el bienestar de sus menores hijos; lograr que las partes confíen en él, que estén seguros de que no persigue ningún interés particular o parcial y que las decisiones que asuma, serán producto de una cuidados reflexión y consideración a las circunstancias particulares de cada caso.

Finalmente, el Juez familiar debe sacudirse ese acartonamiento del proceso escrito, de solo impulsar el avance del juicio si lo solicitan las partes, de esa cuadratura que lo lleva a no contar con más información que la que le proporcionan las partes, muchas veces, muy escasa y que no es suficiente para decidir con certeza el conflicto.

Debe entender que cuenta con las más amplias facultades para recabar, en el momento que lo estima pertinente, aún después de citar para sentencia, los medios de prueba y convicción que resulten necesarios para tomar una decisión bien informada y convencido de su sentido; siempre y en todo momento, haciendo prevalecer el interés superior del menor. Para ello, el Juez familiar cuenta con infinidad de recursos metodológicos, tratados internacionales que protegen los derechos de la familia y en especial de los menores, así como protocolos que guían su actuación y que debe conocer a cabalidad.

En no pocas ocasiones, el Juez se ve obligado no solo a realizar una labor conciliatoria entre las partes, sino también entre sus asesores jurídicos, para dejar clara constancia de que su posición en el juicio, es absolutamente imparcial y con el único interés de velar por el bienestar de los menores. Son muchas las ocasiones que el abogado reclama una actuación judicial por no ajustarse a las “formalidades” del procedimiento, pasando por alto, que el juzgador, atento a los principios que rigen al proceso familiar, tiene amplias facultades para ordenar de oficio y en el momento que así lo estime, cualquier acto judicial que, en su consideración, resulte necesario para la emisión de sus resoluciones.

Lo anterior implica que el Juzgador no solo debe estar actualizado en el ámbito jurídico; también requiere de adquirir instrumentos teóricos y prácticos en materia de mediación y justicia alternativa, psicología familiar, técnicas de entrevista a menores, manejo de crisis familiares, etc. Solo de esta manera, podemos aspirar a realizar una labor de auténtica impartición de justicia en materia familiar y no solo un mero ejercicio lógico deductivo en el dictado de la sentencia, que como sostenía Robert Alexy, resulta insuficiente para solucionar conflictos jurídicos

Para concluir, habrá notado el estimado lector, que he evitado utilizar tecnicismos jurídicos o lenguaje judicial en abundancia, con el fin de que cualquier persona que no sea abogado, comprenda este mensaje. La impartición de justicia en materia familiar, debe ser así, con un sentido que le resulte familiar a los justiciables.

PROGRAMA "HABLANDO DERECHO", TEMA: EL JUEZ DE CONTROL EN EL NSJP

EL JUEZ DE CONTROL EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

Un gusto saludarles y comentar con ustedes que estaremos conduciendo el programa "Hablando Derecho" en Radio y Televisión de Hidalgo, por el canal 3 de TV en el Estado de Hidalgo y en trasmisión on line en: http://radioytelevision.hidalgo.gob.mx/

En esta ocasión, les dejo el tema: "El juez de control en el nuevo sistema de justicia penal", esperando sea de su agrado:


LA MAL LLAMADA "FALTA DE PERSONALIDAD"

FALTA DE PERSONALIDAD.
La excepción procesal de falta de personalidad, es una excepción dilatoria, que combate una cuestión de representación procesal. Es una excepción muy común, pero también continuamente mal empleada.
Su denominación correcta, debería ser, en mi opinión, "excepción de falta de legitimación procesal".
Existen dos tipos de legitimación: la legitimación en la causa y la legitimación en el proceso. La primera es una condición para obtener sentencia favorable. La legitimación activa en la causa consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Es decir, identifica al actor con la titularidad del derecho.
La legitimación en el proceso, se refiere a la capacidad para comparecer a juicio por si mismo o en representación de otro. Es un presupuesto procesal.
Luego, es incorrecto que opongas la excepción de falta de personalidad contra quien promueve por propio derecho, alegando que carece de derecho (algo muy común), pues esa es una cuestión que debe resolverse en sentencia definitiva. En este caso, estás atacando la titularidad del derecho.
Entonces, la excepción de falta de personalidad, solo puedes intentarla cuando la parte actora comparezca a través de un representante, siempre y cuando adviertas que esa representación que ostenta, no existe, o es deficiente. Así, puedes oponer la falta de personalidad en contra del tutor que comparece a nombre de su pupilo, del apoderado legal que comparece a nombre del poderdante, del albacea que comparece a nombre de la sucesión, etc.
Por ejemplo: Si el menor de edad Juanito, es propietario de un terreno que está en posesión de otro sin derecho y solo tiene a su mamá María en pleno ejercicio de la patria potestad, entonces:
Juanito tiene legitimación en la causa, pero no en el proceso, de modo que no puede comparecer a juicio por sí, sino a través de su representante, pero si puede obtener sentencia favorable en el juicio.
María no tiene legitimación en la causa, porque no es propietaria del terreno, pero si en el proceso porque es la representante legal de Juanito, de modo que es ella la que deberá comparecer a juicio a nombre de su hijo, pero la sentencia no incide en su esfera jurídica, sino en la de su hijo, en este caso, en su patrimonio.
El demandado solo podría oponer la falta de personalidad en contra de María, si ella no hubiera acreditado debidamente su carácter de representante legal de Juanito.

¡Saludos!

INFORMACIONES DE DOMINIO EN EL ESTADO DE HIDALGO

INMATRICULACIÓN JUDICIAL ¿CUÁL?

A la fecha, en el Estado de Hidalgo los abogados postulantes siguen intentando ante los juzgados las denominadas diligencias de jurisdicción voluntaria "ad perpetuam" de "inmatriculación judicial" con base en los artículos 3058, 3059, 3060 y con los requisitos previstos en el artículo 3063 del Código Civil.
Sin embargo, tales disposiciones y todo el Titulo Segundo de la Tercera Parte del Libro Cuarto, que comprende del Artículo 3005 al Artículo 3086 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, quedaron derogadas por el Decreto 261 que contiene la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Hidalgo, misma que entró en vigor el 19 de abril del año 2015 y que ya no prevé ningún procedimiento de inmatriculación.
Luego, el trámite de los procedimientos no contenciosos dirigidos a obtener la resolución del juez civil para que declare la propiedad a favor de una persona, por poseer inmuebles a título de propietario, por más de cinco años, de forma pública, pacífica, continua y de buena fe, sin que el inmueble se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a nombre de persona alguna, debe realizarse con fundamento en el Capítulo Cuarto denominado "De la Primera Inscripción", que comprende los artículos 88, 89 y 90, que disponen:
ARTÍCULO 88. La apertura de un Folio Único Real Electrónico por primera inscripción, tendrá lugar mediante resolución judicial, o bien mediante el título correspondiente en los casos de fusión o subdivisión de inmuebles inscritos.
ARTÍCULO 89. La primera inscripción por vía judicial procederá por:
I. Resolución que acredita hechos de posesión;
II. Información testimonial para acreditar derechos de posesión y propiedad; y
III. Otra forma que pudiera determinar la autoridad correspondiente, por razones suficientes y con fundamento en derecho.
ARTÍCULO 90. Se procederá a inscribir por primera vez el inmueble con la sentencia protocolizada de las informaciones de dominio o posesorias.
Luego, de la interpretación sistemática de dichos preceptos legales, con relación a lo dispuesto por los artículos 879, 880, 913 y 916 del Código de Procedimientos Civiles, puede concluirse que deben intentarse diligencias de jurisdicción voluntaria, ad perpetuam a fin de justificar la posesión como medio para fundar el dominio pleno de un inmueble y una vez emitida la resolución, deberá protocolizarse para su inscripción en el Registro.
Un punto importante y que tal vez esté causando extrañeza en los postulantes, es que para la procedencia de estas diligencias, debe demostrarse que el inmueble no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a favor de persona alguna, mediante el certificado de no inscripción previsto en el artículo 149 de la Ley del Registro Público del Estado de Hidalgo y dicho precepto legal obliga a los interesados, a acreditar ante el Registrador (no ante el Juez) los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Ubicación, medidas y colindancias del inmueble de que se trate y en su caso su denominación;
III. Plano o croquis del mismo;
IV. Boleta de pago predial y clave catastral en su caso;
V. Constancia expedida por la autoridad municipal, que acredite que el inmueble no pertenece a bienes del dominio público, áreas verdes ni de uso común;
VI. Constancia del órgano ejidal, que acredite que no pertenece a bienes ejidales ni comunales;
VII. La constancia de posesión emitida por la autoridad o representante municipal; y
VIII. Identificación del solicitante.
Es decir, que los requisitos previstos anteriormente para la inmatriculación administrativa, se exigen para únicamente la obtención del certificado de no inscripción. Luego, si dicho certificado de no inscripción se exhibe ante el Juez en el trámite de las diligencias de dominio, la autoridad judicial debe suponer que ya todos esos requisitos fueron satisfechos, pues de otra manera, no se habría expedido el certificado.
Pero el aspecto importante, es el hecho de que la fracción VII del artículo 149, exige al solicitante del certificado, una constancia de posesión expedida por la autoridad municipal, pero la Ley Orgánica Municipal no prevé facultad a ningún órgano o autoridad municipal para dicho trámite y en todo caso cabe preguntar: ¿Con base en qué elemento demostrativo, la autoridad municipal puede expedir con certeza una constancia de tal hecho? Estimo que dicho requisito es incorrecto y está causando problemas tanto al postulante como a las autoridades de los municipios.