SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ESTRASBURGO
DEL 9 DE JUNIO DE 2016.
NO ANULA LOS MATRIMONIOS IGUALITARIOS.
En fechas recientes circulan en redes sociales, enlaces a diversos sitios con información errónea acerca de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal de Estrasburgo), bajo la consigna de que "anula el matrimonio gay".
Tal aseveración es falsa y dista del verdadero sentido de la citada sentencia. Al respecto, el Tribunal estableció que la Convención no puede imponer a los Estados la obligación de legislar un matrimonio igualitario.
Establece que en efecto no existe un derecho fundamental al matrimonio igualitario, sino un derecho fundamental al matrimonio y que corresponde a cada Estado, decidir si abre o no dicha institución, a las parejas conformadas por personas del mismo sexo.
Es decir, deja la decisión a cada Estado, sujeto al respeto a los derechos fundamentales, principalmente el de igualdad y no discriminación. Luego, dejar esa decisión a los Estados, no significa anular nada.
Aunado a lo anterior, el Tribunal decidió que, como en el año 2013 la legislación civil francesa ya había aprobado la apertura del matrimonio igualitario, los quejosos ya podían celebrar el matrimonio reclamado.
No existe, en todo el cuerpo de la sentencia, ninguna referencia a "un sinfín de considerandos filosóficos y antropológicos basado en el orden natural, el sentido común, informes científicos y por supuesto, en el derecho positivo" como se sostiene en algunos sitios religiosos.
Les comparto la traducción de la sentencia, para su análisis:
Chapin y Charpentier v. Francia
(Aplicación Nº 40183/07)
SENTENCIA – ESTRASBURGO
9 de junio de 2016
Este
juicio se convierte en definitivo conforme a las circunstancias establecidas en
el artículo 44 § 2 de la Convención. Puede ser objeto de revisión editorial.
En el caso de Chapin y
Charpentier v. Francia,
El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (Sección Quinta), en una Sala compuesta por:
Angelika Nußberger, (Presidente)
Khanlar Hajiyev,
Erik Mose,
André Potocki,
Faris Vehabović,
Siofra O’Leary
Mārtiņš Mits,
(Jueces)
Y Stephen Phillips, Secretario de la sección,
Después de haber deliberado en
privado el 10 de mayo de 2016;
Dicta la siguiente sentencia,
adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El
origen del caso es una aplicación (Nº 40183/07)
contra la República Francesa, por parte de dos nacionales de dicho Estado, el
Sr. Stephane Chapin y Bertrand Charpentier (“los demandantes”), que acudieron a
la Corte el 6 de septiembre de 2007, invocando el artículo 34 de la Convención
Europea de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“la
Convención”).
2. Los
demandantes fueron representados por Me C. Mécary, abogado en París.
El Gobierno francés («el Gobierno») fue representado por su agente, Mme E. Belliard, Director de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, al que sucedió M. F.
Alabrune.
3. Los
solicitantes alegaron, en particular, la violación del artículo 14 en relación
con los artículos 8 y 12 de la Convención a causa de la anulación de su
matrimonio.
4. El
7 de abril de 2009, la solicitud fue comunicada al Gobierno. Las partes
presentaron observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión.
5. El
31 de agosto de 2010, la Cámara decidió aplazar su decisión en una audiencia en
espera de la sentencia en el caso Schalk
y Kopf v. Austria (Nº 30141/04, TEDH
2010).
6. El
8 de abril de 2011 el Presidente de la Cámara decidió, como permite el artículo
29 § 3 de la Convención, que la cámara decida tanto la admisibilidad y el fondo
del asunto. Las partes presentaron nuevas observaciones.
7. El
24 de octubre de 2012, el Presidente decidió aplazar el examen de la solicitud
en espera de la aprobación del proyecto de ley que permite el matrimonio entre
personas del mismo sexo.
8. Después
de la promulgación de la Ley de 17 de mayo 2013, que declaraba “abrir el
matrimonio a las parejas del mismo sexo”, las partes presentaron nuevas
observaciones adicionales.
9. Los
comentarios del público se recibieron de la FIDH (Federación Internacional de
Derechos Humanos), de la CIJ (Comisión Internacional de Juristas), del Centro
AIRE (Asesoramiento sobre los Derechos Individuales en Europa) e ILGA -Europa
(ILGA-Europa), representada por el Sr. R. Wintermute. El Presidente había
autorizado a intervenir a estas instituciones en el procedimiento en calidad de
terceros (artículo 36 § 2 del Convenio y 44 § 3 a) Reglamento).
DE HECHO
LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
10. Los solicitantes nacieron en 1970 y
1973 y viven en Plassac (Gironda).
11. En mayo de 2004, los demandantes
presentaron un expediente de solicitud de matrimonio con los servicios del
estado civil del municipio de Bègles (Gironda). El 25 de mayo de 2004, el registrador
del municipio publicó las amonestaciones de matrimonio.
12. Por actos de agentes judiciales
expedidos el 27 de mayo y el 3 de junio de 2004, respectivamente, la gran
instancia fiscal de la corte de Burdeos comunicó su oposición al matrimonio
oficial de registro de la comuna de Bègles a los solicitantes.
13. El 5 de junio de 2004, a pesar de
esta oposición, el alcalde de Bègles, en su calidad de oficial del estado
civil, celebra el matrimonio de los solicitantes y se transcribe en los registros
del estado civil.
14. El 22 de junio de 2004, el fiscal
hizo la actualización de asignación a los demandantes ante el Tribunal Superior
de Burdeos para ver la nulidad del matrimonio.
15. Mediante sentencia de 27 de julio de
2004, se estimó dicha solicitud. En la sentencia se indicó que de acuerdo a la
legislación francesa la diferencia sexual era una condición del
matrimonio, y que
esta condición no constituye una infracción de los artículos 12, 8 y 14 de la
Convención; según la interpretación del Tribunal, si el cambio en la dieta y la
adhesión a un principio de igualdad podrían conducir a una redefinición del
matrimonio, el tema debe ser debatido y requiere una intervención legislativa. En
consecuencia, el Tribunal anuló el matrimonio de los solicitantes y ordenó a la
transcripción de la sentencia en el marco de sus certificados de nacimiento y
certificado de matrimonio.
16. Mediante sentencia de 19 de abril de
2005, el Tribunal de Apelación (Burdeos) confirmó la sentencia. El Tribunal
dijo que en el derecho francés, la diferencia de género era una condición
para la existencia del matrimonio.
En cuanto a este requisito, en virtud de los artículos 12, 8 y 14 de la
Convención, la Corte de Apelación observó, en primer, lugar que la legislación
francesa permite, incluso a través de la convivencia y la unión civil, abierto
a personas del mismo sexo o de sexo diferente, “muchas posibilidades de la vida
en pareja, con o sin hijos, la ley que asegura una protección igual para todos,
con la jurisprudencia apropiada, la igualdad de derechos para los niños”, por
lo que ella descubrió “toda discriminación del derecho a fundar una familia,
vivir en pareja, del mismo sexo o de sexo diferente o de fundar una familia
natural o legítima libremente elegido, con posibilidad de adopción.”
17. El Tribunal de Apelación añadió lo
siguiente:
“La
especificidad, no discriminación, es de lo que la naturaleza ha hecho
potencialmente fructífero como parejas de distinto sexo y el legislador (…) que
desea tener en cuenta este hecho biológico y “determinar sus formas” que abarca
la pareja y la consecuencia previsible, los niños comunes, es una institución
específica llamada matrimonio, la elección legislativa se mantiene en el tiempo
(…)
Todas
las parejas sexuales, y que se trate de un caso de paternidad común, son
tratados por igual, ya que tienen la libre elección y libre acceso al
matrimonio. Es cierto que las parejas del mismo sexo, y que la naturaleza no ha
creado potencialmente fructífera, y por lo tanto no se ven afectados por esta institución.
En este proceso legal es diferente, debido a que su situación no es análoga.
Pero
también tienen el derecho al reconocimiento de su unión en las mismas
condiciones que todas las parejas sexuales no buscan el matrimonio, por lo que
la distinción que resulta de esta especificidad pueda justificarse
objetivamente por una finalidad legítima y respeta una relación razonable de
proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido.”
18.
Por último, el Tribunal de
Apelación examinó las probables consecuencias -incluyendo varias disposiciones
del Código Civil- de la posible reversión de la sentencia. Según el Tribunal
este caso solo podía resolverse luego de un debate político y de la acción
legislativa.
19.
Los demandantes recurrieron en
casación. En sus escritos, invocaron los artículos 8, 12 y 14 de la Convención
y se basaban en la jurisprudencia pertinente del Tribunal.
20.
Mediante sentencia de 13 de
marzo de 2007, el Tribunal de Casación desestimó el recurso, señalando en
particular que “en el derecho francés, el matrimonio es la unión de un hombre y
una mujer” y que este principio no era contradicho por ninguna de las
disposiciones de la Convención y la Carta de los derechos fundamentales de la
Unión Europea, haciéndose hincapié en que no tuvo en Francia un efecto
legalmente vinculante.
II. LEY Y LA PRÁCTICA
DE REFERENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL
21. En el momento pertinente, el
artículo 144 del Código Civil dice lo siguiente:
“El hombre antes de los dieciocho años de edad y las mujeres
antes de la edad de quince años no pueden casarse.”
22.
Por otra parte, el artículo 75
del Código, en relación con el matrimonio, señalaba en su último párrafo que el
registrador debía recibir de cada parte, “la declaración que quieren ser marido
y mujer”.
23.
Incautados 16 de noviembre
2010 por el Tribunal de Casación en una cuestión prioritaria de
constitucionalidad en relación con estas disposiciones del Código Civil, el
Consejo Constitucional declaró estar conforme a la Constitución mediante
resolución de 28 de enero de 2011. Se considera en particular que el derecho a
llevar una vida familiar normal no implicaba el derecho al matrimonio para las
parejas del mismo sexo, que ahora el principio de que el matrimonio es la unión
de un hombre y una mujer, el legislador encontró que la diferencia entre la
situación de las parejas del mismo sexo y las parejas compuestas por un hombre
y una mujer puede justificar una diferencia de trato por las normas de derecho
de familia y no le corresponde sustituir su apreciación al de la legislatura.
24.
Después de la aprobación de la
ley N° 2013-404, del 17 de mayo 2013, el matrimonio se abre a las parejas del
mismo sexo. El nuevo artículo 143 del Código Civil establece: “El matrimonio se
contrae por dos personas de sexo diferente o del mismo sexo.”
25.
En virtud del artículo 515-1
del Código Civil, el Pacto Civil de Solidaridad (PACS), establecido por la Ley
de 15 de noviembre de 1999, es “un contrato entre dos personas físicas mayores,
de sexo opuesto o el mismo sexo, el de organizar su vida. “El PACS implica
socios para una serie de obligaciones, incluidas las destinadas a mantener una
vida común y para proporcionar apoyo material y asistencia mutua.
El PACS también da ciertos derechos en
materia fiscal y patrimonio social. Así, los socios forman una sola unidad
familiar; también se tratan como cónyuges casados para el ejercicio de ciertos
derechos, especialmente en caso de enfermedad y maternidad y el seguro de
muerte. Algunos de los efectos propios del matrimonio no son aplicables a los
socios PACS, la Ley no crea una alianza o vocación hereditaria entre los socios
de enlace. En particular, la disolución de la PACS es inmune al proceso legal
de divorcio y puede actuar sobre los socios con una declaración conjunta o
decisión unilateral de uno de ellos si se presentan ante la otra parte (artículo
515-7 del Código Civil). Además, el PACS no afecta a las disposiciones del
Código Civil relativas a la filiación adoptiva y la autoridad de los padres (Gas y Dubois v. Francia, Nº 25951/07, § 24, ECHR 2012).
26.
En cuanto al concubinato, el
artículo 515-8 del mismo Código lo define como la unión “de facto, que se
caracteriza por una vida común con un carácter de estabilidad y continuidad,
entre dos personas del sexo opuesto o el mismo el sexo en la pareja.”
27.
Una presentación de derecho
comparado sobre la materia, y el Consejo de Europa y relevante de la Unión
Europea, está en parada Oliari
et al. Italia (Nos 18766/11y 36030/11, §§ 53-64 21 de julio
de 2015).
LA LEY
I. Supuesta violación del
artículo 12 en relación con el artículo 14 de la Convención
28. Los demandantes alegaron que limitar
el matrimonio a las personas del sexo opuesto lleva una infracción
discriminatoria del derecho a contraer matrimonio. Se basan en los artículos 12
y 14 del Convenio, redactados como sigue:
Artículo 12
“A
partir de la edad de la pubertad, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse
y fundar una familia según las leyes nacionales que regulen el ejercicio de
este derecho. “
Artículo 14
“El goce de
los derechos y libertades reconocidos en la Convención (…) ha de ser asegurado
sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, idioma,
religión, opinión política o de otra, origen nacional o social, pertenencia a
una minoría nacional, fortuna, nacimiento u otra condición.”
29.
El Gobierno rechazó ese
argumento.
A. Sobre la admisibilidad
30.
En sus observaciones
iniciales, el Gobierno planteó la incompatibilidad de aplicación material de esta queja con las
disposiciones de la Convención.
31.
El Tribunal recuerda que, en
la sentencia Schalk y Kopf v.
Austria (Nº 30141/04, § 61, ECHR 2010)
admitió, con especial referencia al artículo 9 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, que el artículo 12 se aplica a la queja de
los solicitantes (véase también Hämäläinen
v. Finlandia [GC], Nº 37359/09, § 110, CEDH 2014 Oliari y otros antes citada,
§ 191). Ella no ve ninguna razón para llegar a una conclusión diferente en este
caso.
En consecuencia, la objeción del
Gobierno debe ser desestimada. La Corte observa, además, que esta queja no es
manifiestamente mal fundada solo en el sentido del artículo 35 § 3 a) de la
Convención, sino que también se enfrenta a cualquier otro motivo de
inadmisibilidad. Por lo tanto, la declaró admisible.
B. Logros
1. Argumentos de las partes y los
terceros
a) Las partes
33. Los solicitantes consideran que han
sido objeto de discriminación basada en la orientación sexual porque se les
prohíbe el beneficio del derecho a contraer matrimonio garantizado por el
artículo 12. Sostienen que, de haber sido de una orientación heterosexual,
habrían tenido acceso a tres esquemas de protección de pareja (convivencia,
PACS y matrimonio) y señalan que la protección jurídica en virtud de la PACS es
más baja que la del matrimonio. Consideran que esta discriminación no tiene ningún
propósito legítimo (y en particular la protección del equilibrio jurídico sobre
la familia y la filiación, citado por el Gobierno no tiene tal fin) y no es no
proporcional.
34. Basándose en la sentencia Schalk y Kopf antes citada,
afirmaron que para la Corte “el artículo 12 no requiere la obligación del
Gobierno demandado para abrir el matrimonio a una pareja homosexual tales como
los demandantes”. El Gobierno argumentó que los demandantes no pueden sostener
cualquier tipo de discriminación por el hecho de que la legislación francesa se
reserve el matrimonio a las parejas conformadas por un hombre y una mujer. En
sus comentarios finales, el Gobierno destacó que tras la entrada en vigor de la
Ley de 17 de mayo de 2013, los solicitantes pueden ahora entrar en un matrimonio
bajo las leyes de la República.
b) Los terceros
35.
Las cuatro organizaciones que actuaron como terceros interesados presentaron
comentarios similares a los que se han presentado en el caso Schalk y Kopf anterior (§§
47-48).
2. Apreciación del Tribunal
36. En su sentencia Schalk y Kopf (§§ 58-63), el
Tribunal de Justicia consideró que si la institución del matrimonio había sido
profundamente alterado por los cambios en la sociedad, desde la aprobación de
la Convención, no hubo consenso europeo sobre el tema del matrimonio entre
homosexuales. Se consideró que el artículo 12 de la Convención se aplica a
la reclamación de los demandantes, pero que el permiso o la prohibición del
matrimonio homosexual se rigen por la legislación nacional de los Estados
contratantes. Se consideró que el matrimonio tenía connotaciones
sociales y culturales profundamente arraigados que pueden variar
considerablemente de una compañía a otra, y recordó que ella (la
Convención) no debería apresurarse a sustituir la apreciación de las
autoridades nacionales en mejores condiciones para evaluar las necesidades de
la sociedad y responder. Por lo tanto, concluyó que el artículo 12 no
requería la obligación del Gobierno demandado para abrir el matrimonio a las
parejas homosexuales como sostiene uno de los solicitantes (véase también el gasy Dubois v. Francia, Nº 25951/07, § 66 CEDH 2012).
37. La Corte recordó también la
conclusión de los últimos casos Hämäläinen
y Oliari y otra.
En la sentencia Hämäläinen (§
96), recordó que el artículo 12 consagra el concepto tradicional del
matrimonio, como la unión de un hombre y una mujer y que si bien era cierto que
algunos Estados miembros habían abierto el matrimonio a las parejas del mismo
sexo, este artículo podría interpretarse como la imposición de tal obligación a
los Estados contratantes.
38. En la sentencia Oliari y otra (§§ 192-194),
se dice que estos resultados seguían siendo válidos a pesar de la evolución
gradual de los Estados en la materia, once estados miembros del Consejo de
Europa están ahora para autorizar el matrimonio entre mismo sexo. La Corte recuerda
haber dicho, en el juicio Schalk
y Kopf, que así como el artículo 12, el artículo 14 en relación con
el artículo 8, cuyo propósito y alcances son más generales, podría
interpretarse como la imposición a Estados contratantes de la obligación de
abrir el matrimonio a las parejas homosexuales. Se llegó a la conclusión de que
el mismo enfoque era válido para el artículo 12 en relación con el artículo 14
y desestimó esta denuncia por ser manifiestamente infundada (§ 194).
39. La Corte no ve ninguna razón para
llegar a una conclusión diferente en el presente caso, dado el poco tiempo
transcurrido desde que las sentencias dictadas en los casos Hämäläinen y Oliari y otros. Se
observa además que, desde la introducción de la solicitud, la ley de 17 de mayo
2013 ha abierto el matrimonio a las parejas del mismo sexo (véase el párrafo 24
supra) y que los solicitantes ahora quedan libres para casarse.
40. De ello se deduce que ha habido, en
este caso una violación del artículo 12, junto con el artículo 14 de la
Convención.
II. Violación alegada
de su artículo 8 en relación con el artículo 14 de la Convención
41. Los solicitantes creen que han sido
víctimas en el ejercicio de su derecho al respeto de su vida privada y
familiar, debido a la discriminación basada en la orientación sexual. Se
ampararon en el artículo 8 en relación con el artículo 14 de la Convención. El
artículo 8 dice:
“1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su
domicilio y de su correspondencia.
2. No puede
haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho salvo
cuando esa injerencia está prevista por la ley y sea una medida que, en una
sociedad democrática, sea necesario para la seguridad nacional, la
seguridad pública o el bienestar económico del país, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección
de los derechos y libertades otros.”
42. El Gobierno
discute este argumento.
A.
Sobre la admisibilidad
43.
En sus observaciones iniciales, el Gobierno planteó la incompatibilidad de aplicación material de
esta queja con las disposiciones de la Convención.
44. A la luz de su jurisprudencia, la
Corte considera que los hechos probados caen dentro del alcance del concepto de
“privacidad” y el de “vida familiar” en el sentido del artículo 8 y que, por
tanto, el artículo 14 en relación con el artículo 8 se aplica (Schalk y Kopf antes citada,
§ 95, Vallianatos y otros v.
Grecia [GC], 29381/09 y 32684 / 09, § 71, ECHR 2013 (extractos) y Oliari y otros antes citada,
§ 103). Por lo tanto, es necesario rechazar la objeción planteada por el
Gobierno.
La Corte observa, además, que esta queja
no es manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 a) de la
Convención y también se enfrenta a cualquier otro motivo de
inadmisibilidad. Por lo tanto, declarado admisible.
B. Logros
1. Argumentos de las partes y los
terceros
a) Las partes
45. Las demandantes consideran la
discriminación basada en la orientación sexual en la medida en que el matrimonio
no está abierto a ellos. Se admiten tener acceso a PACS, pero argumentan que la
protección jurídica que ofrece es mucho menor que la que resulta de la unión. Ello
en vista de las diferencias entre los dos regímenes, sobre todo en términos de
derecho de residencia, nacionalidad, o los activos del plan de pensiones de
supervivencia adquiridos durante el matrimonio. Ellos creen que la diferencia
de trato que sufrieron no tiene ningún propósito legítimo y no es proporcional.
46. El Gobierno cita la sentencia Schalk y Kopf (§ 101), en el
que la Corte llegó a la conclusión de que el artículo 14 en relación con el
artículo 8 no se podría entender como exigencia a los Estados contratantes la
obligación de abrir el matrimonio a las parejas homosexuales. Sostiene, además,
que la legislación francesa, lejos de socavar la vida privada de los
demandantes, la promueve. De hecho, las parejas homosexuales pueden estar en
una unión civil, cuyo sistema jurídico admite que les proporcione el
reconocimiento como una pareja y lleva efectos muy similares o idénticos al del
matrimonio en diferentes áreas de sus vidas (impuestos, ley leasing,
regalos, régimen de propiedad, el derecho laboral). En sus observaciones
finales, el Gobierno señala que, tras la aprobación de la Ley de 17 de mayo de
2013, los solicitantes ya pueden casarse.
b) Los terceros
47. Las cuatro organizaciones “terceros
interesados” han presentado observaciones idénticas a las que se han presentado
en el caso Schalk y Kopf anterior
(§§ 84-86).
2. Apreciación del Tribunal
48. La Corte recuerda que los Estados
conservan su libertad en virtud del artículo 14 en relación con el artículo 8,
de no abrir el matrimonio a las parejas heterosexuales y que gozan de un cierto
margen de discrecionalidad para decidir la naturaleza exacta de la condición
conferida por otros modos de reconocimiento legal (Schalk y Kopf antes citada, § 108, y Gas y Dubois antes citada, §
66).
49. Afirma que, si en el momento de los
hechos el matrimonio no estaba abierto en el derecho francés a los
solicitantes, podrían no obstante concluir un pacto civil de solidaridad, en
virtud del artículo 515-1 del Código Civil, que se asocia con una serie de
derechos y obligaciones en materia fiscal y patrimonio social (véase el párrafo
25 anterior).
50. En este sentido, la situación es
diferente a la de otros casos en los que la Corte ha encontrado una violación
de los artículos 8 y 14 combinado, es decir, el caso Vallianatos supra, donde el
pacto de convivencia no fue abierto por el derecho griego como parejas de
distinto sexo y el caso Oliari
y otros, en los que la ley italiana no presentó ninguna manera de
reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo.
51. En cuanto a que los demandantes
sostienen las diferencias entre el matrimonio y el régimen del pacto civil de
solidaridad, la Corte reitera que no tiene nada que decir en el caso de cada
una de estas diferencias en los detalles (Schalk
y Kopf antes citada, § 109). Tomamos nota, en cualquier caso, como
se señaló en dicha sentencia, que estas diferencias corresponden en general a
la tendencia particular de los Estados miembros y pueden discernir sin ninguna
señal de que el Estado demandado superó su discrecionalidad en la elección que
hizo de los derechos y obligaciones que el Pacto civil de solidaridad (ibíd.).
Por otra parte, como se ha mencionado
anteriormente (apartado 39), la Ley de 17 de mayo 2013 ha abierto el matrimonio
a las parejas del mismo sexo y los solicitantes son ahora libres para casarse.
52. En consecuencia, la Corte considera
que no se ha producido una violación del artículo 8 en relación con el artículo
14 de la Convención.
Por estas razones, LA
CORTE POR UNANIMIDAD
1.
Declarar
admisible la
solicitud;
2. Declara
que ha habido violación del artículo 12, junto
con el artículo 14 de la Convención;
3. Declara
que no ha habido violación del artículo 8 en
relación con el artículo 14 de la Convención.
Hecho en francés, y notificada por
escrito el 9 de junio el año 2016 en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del
Reglamento de la Corte.
Claudia
Westerdiek (empleado)
Angelika
Nussberger (presidenta)