lunes, 8 de julio de 2019

La protección multinivel de los derechos humanos y su aplicación en México.



La Constitución Mexicana prevé la lógica de la relación del Estado y los entes que lo conforman frente a todas las personas que queden comprendidas dentro de su territorio, bien como nacionales, bien como extranjeros de paso. Su actual redacción le irroga el carácter de ley suprema ya no por una consideración de jerarquía, sino por su contenido, que en su artículo 1º, coloca a los Derechos Humanos como fuente y objeto de actuación estatal.

El artículo 1º constitucional coloca a todas las personas en un estado de protección integral de sus derechos humanos, tanto de los reconocidos por la propia Constitución, como por los Tratados Internacionales de los que México es parte, a través de las garantías que para ello otorga el Estado e impone a las autoridades sin excepción, una obligación compuesta por cuatro niveles de acción: promoción, respeto, protección y garantía.

En ese orden de ideas, es claro que la fuente de reconocimiento de los Derechos Humanos, es tanto constitucional, como convencional y constriñe a todas las autoridades en todas las esferas de competencia. Aunado a lo anterior, la pertenencia del Estado mexicano al sistema interamericano de derechos humanos y las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de admitir como obligatorias dentro de nuestro sistema judicial, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de los asuntos en los que México sea parte, así como la jurisprudencia emanada de ese órgano multinacional, amplían el abanico de instancias a través de las cuáles, una persona puede hacer valer las sanciones y reparaciones pertinentes ante las violaciones a sus Derechos Humanos.

Así las cosas, ese entramado de disposiciones jurídicas tanto nacionales como internacionales, con contenido de derechos humanos y los mecanismos de los que se echa mano para garantizar su protección y vigencia, es lo que podemos reconocer como la protección multinivel de los Derechos Humanos.

La protección multinivel por tanto, significa que los Derechos Humanos son omnipresentes, porque van más allá del ámbito de la constitución, al encontrarse reflejados en ámbitos tanto infraconstitucionales (constituciones o incluso, leyes locales), como en ámbitos supraconstitucionales (tratados internacionales) e incluso, en ámbitos regionales (sistemas regionales de Derechos Humanos). Si bien América Latina no se encuentra inmersa en el mismo proceso de integración visible en la Unión Europea, que implica una cohesión entre el derecho nacional y el derecho multinacional europeo, basado en principios y valores (Bandeira, G. 2013), también comparte mecanismos y órganos jurisdiccionales cuyas decisiones son aceptadas por los Estado parte dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Luego, si dicha concepción la asimilamos a nuestro sistema federal, podemos considerar que la normativa internacional, federal y local no siguen una concepción jerárquica, sino funcional, pues todos los niveles de competencia deben contribuir al fortalecimiento de un sistema democrático, al fortalecimiento del Estado convencional y constitucional de derecho y a la maximización de los derechos fundamentales (Cervantes, I., Medina R., 2011). Por lo tanto, cualquier norma que sin ser constitución, tenga un contenido de derechos humanos, debe considerarse como ley suprema.

La aplicación de la protección multinivel en México exige una necesaria articulación congruente y funcional. Fondevila, M. (2017) lo resume de forma atinada: la mejor protección de los derechos se da desde una protección multinivel que incluya desde los derechos reconocidos en las constituciones o estatutos regionales, a aquellos reconocidos a nivel supranacional. El problema que advierto es la reticencia de autoridades que se siguen asumiendo como “de legalidad” y que se limitan a otorgar la protección hasta que la autoridad jurisdiccional así lo ordena. La protección multinivel entonces requerirá que los diferentes niveles de autoridad para la defensa de los Derechos Humanos, desarrollen una actuación coordinada, no invasiva de facultades o supresora de las mismas; es decir, bajo un principio rector de las relaciones entre jueces nacionales e internacionales; entre derecho internacional y un derecho nacional que se articulen en el marco de dicho proceso, que aunque conserven dinámicas distintas, influyan uno sobre el otro, en aspectos esenciales que conformen las bases del Estado Constitucional de Derecho (Torres, N., 2012).

Mtro. Saúl Ferman Guerrero.



BIBLIOGRAFÍA.

Bandeira, G., Ureña, R. Torres, A. (2013) Protección Multinivel de Derechos Humanos. Manual. Red de Derechos Humanos y Educación Superior. Recuperado de https://www.upf.edu/dhes-alfa/materiales/docs/PMDH_Manual.pdf

Cervantes, I., Medina R., (2011) Protección multinivel de los derechos político-electorales en México. p. 30-31, Recuperado de http://cedhj.org.mx/revista%20DF%20Debate/
articulos/revista_No2/ARTICULO-2-2.pdf

Fondevila, M. (2017) Control de convencionalidad y tutela multinivel de derechos. Deusto,
Vol. 65, Núm. 1, doi: http://dx.doi.org/10.18543/ed-65(1)-2017. pp347-360.

Torres, N. (2012) Control de convencionalidad y protección multinivel de los derechos humanos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Derecho PUCP, N° 70. Recuperado de https://www.jus.uio.no/smr/english/people/aca/ntorres/docs/
conventionality.derechopucp.pdf

viernes, 19 de enero de 2018

JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

Comparto con ustedes, uno de nuestros programas de "Hablando Derecho", con el tema "Juzgar con perspectiva de género", a cargo de la Maestra Norma Sandra Barrones Castillo, Jueza del Sistema Penal Acusatorio del Estado de Hidalgo. Espero les sea de utilidad.

martes, 9 de enero de 2018

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: GENERALIDADES.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Sin importar la materia, debes considerar los siguientes aspectos que son generales en cualquier contestación de una demanda:

1.- Tienes que pronunciarte respecto de todos y cada uno de los hechos de la demanda, sin dejar de contestar un solo. Los hechos de la demanda se afirman o se niegan y se invocan los hechos o circunstancias que se estiman a favor del demandado.

2.- Si en un hecho se señala que tu cliente hizo, dijo, dejó de hacer, o cualquier otra conducta activa o pasiva (hacer o no hacer) NO puedes decir que no es un hecho propio. Recuerda que es una imputación directa a tu cliente, respecto de la que debe pronunciarse. No son hechos propios aquellos en los que no intervino tu cliente o corresponden a terceros, pero si eres representante de un menor, persona moral, sucesión etcétera, no puedes desconocer los hechos que se imputan a tu representada (o) aunque no los hayas presenciado, porque no contestas a nombre propio.

3.- Dependiendo de la legislación procesal aplicable, utiliza la institución jurídica procesal destinada a restar valor probatorio a los documentos. Los documentos en los que se señala que tu cliente intervino o firmó, o los afirmas o los niegas, pero si los niegas, no dejes de objetarlos si es que consideras que no alcanzan la eficacia probatoria que pretende tu contraria, o de impugnarlos si estimas que son falsos o no auténticos. Ojo, si se imputa a tu cliente la autoría de un documento (firma) la carga de demostrar lo contrario te corresponde a ti y no al que presentó el documento.

4.- En la contestación de los hechos haz la referencia a los documentos y testigos que tengas y si el procedimiento de que se trate admite ofrecimiento de pruebas desde los escritos de litis, ofrece esos medios de prueba haciendo la remisión expresa del hecho que pretendes demostrar. No relaciones todas tus pruebas con "todos y cada uno de los hechos de mi contestación" porque los medios de prueba tienen un objetivo específico dependiendo de su naturaleza.

5.- Defensa es el rechazo que haces a la pretensión del actor, de forma que niegas su procedencia y con ello arrojas la carga de la prueba a la contraria. Luego, la falta de acción, de derecho, la sine actione agis, etc., no son propiamente excepciones, sino defensas. Si yo me limito a negar el derecho de la contraria, estoy oponiendo una defensa.

6.- La excepción es un medio de defensa específico, por el que se invocan hechos o circunstancias de derecho que impiden la procedencia de la acción, retardándola o destruyéndola. Si digo que ya pagué una deuda, no estoy haciendo un mero rechazo o defensa, realmente estoy invocando un hecho impeditivo de la acción que la destruye y por lo tanto, me corresponde la carga de probar esa excepción, es decir, que ya se pagó.

7.- No solo opongas defensas y excepciones porque si, explica las razones de su oposición y en qué se sustentan.

8.- Y al igual que la demanda, contestación de hechos de forma clara, concreta, concisa, sin elaborar párrafos de cuartillas completas, con correcto uso de los conectores del lenguaje, sintaxis y ortografía.


¡Éxito abogados!

Mtro. Saúl Ferman Guerrero.

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL.

Estimados abogados, recordemos que conforme a las más recientes reformas al Código de Comercio, a partir del 26 de enero del año 2018, entra en vigor el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral, así que tomemos en consideración los siguientes elementos:

1. Procede el juicio ejecutivo mercantil oral, siempre y cuando el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable (para este año 2018 la cuantía es a partir de $633,075.88) y hasta cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

2. La demanda del juicio ejecutivo mercantil oral, contendrá los mismos requisitos que la demanda del juicio oral, es decir, en términos del artículo 1390 Bis 11. Así que por favor, cuiden mucho lo relativo a los requisitos para el ofrecimiento de pruebas. Respecto a la identificación y al Registro Federal de Causantes, estimo que, al ser un requisito, debe cumplirse con el mismo, pero ello no significa que necesariamente deban constar en autos. En lo personal, pienso que el actor podría exhibirlos en sobre cerrado y el juzgador ordenar su resguardo en el secreto del juzgado y solo si el Juzgador estima que resultan necesarios, hacer uso de ellos, pero sin la posibilidad de que el demandado o terceros, tengan conocimiento de los mismos.

3. No obstante, el emplazamiento se verificará no con las reglas generales, sino en términos de lo que dispone el artículo 1390 Ter 5, que remite a las reglas contenidas en los artículos 1392, 1394, 1395 y 1396, es decir, tratándose del juicio ejecutivo oral mercantil, se mantiene la práctica del citatorio si no encontramos al demandado a la primera búsqueda y seguiremos aplicando las reglas relacionadas con los embargos.

4. Hasta ahí, la parte escrita del nuevo juicio ejecutivo oral mercantil, pero por lo que hace a los periodos probatorio, de alegatos y sentencia, se aplicarán las mismas reglas del juicio mercantil oral, con excepción hecha de la reconvención, que no opera en juicios ejecutivos. También recuerden que contra las resoluciones emitidas, no se admitirá recurso ordinario alguno.

5. También tomemos en cuenta que la confesional ya no es por posiciones, sino como “declaración de parte” porque su desahogo se verifica por preguntas abiertas, con la única limitación que sean de hechos propios del que declara y estén relacionadas con la litis. ¿Y si no asiste o se niega a contestar ya no lo pueden declarar confeso? No, pero eso no le resta eficacia al medio de prueba, porque ahora la consecuencia es diversa: Las preguntas tienen que ver con los hechos de la litis y como sabemos, la litis se conforma por los hechos que fueron controvertidos por las partes.

Bajo ese esquema dialéctico, si alguna de las partes deja de acudir a la nueva confesional sin justa causa, o acudiendo se niega a responder a las preguntas que se le formulan, el efecto es que el juez haga efectivo el apercibimiento de oficio y tenga por ciertos los hechos que la contraparte pretende acreditar con ese medio de prueba, salvo prueba en contrario.

Por ello ES MUY IMPORTANTE QUE AL OFRECER MEDIOS DE PRUEBA, HAGAMOS UNA CORRECTA CORRELACIÓN DE LA CONFESIONAL CON LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN PROBAR CON LA MISMA y no sigan con el típico “pruebas que relaciono con todos y cada uno de los hechos”.

¡Éxito abogados!

domingo, 9 de julio de 2017

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES.

Regresando a este blog, les dejo un video de nuestro programa "Hablando Derecho" con el tema "La responsabilidad penal de las personas morales"; esperando les sea de interés.

sábado, 12 de noviembre de 2016

LENGUAJE DEMOCRÁTICO EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.


UN GUSTO SALUDARLOS DE NUEVO.

En esta ocasión les comparto el programa "Hablando Derecho", una producción del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo y Radio y Televisión de Hidalgo, en esta ocasión con la participación del Magistrado Raúl Arroyo González, quien nos habla del tema "Lenguaje democrático en la impartición de justicia".

viernes, 16 de septiembre de 2016

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ESTRASBURGO: FALSO QUE "ANULE" EL MATRIMONIO IGUALITARIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ESTRASBURGO 

DEL 9 DE JUNIO DE 2016.

NO ANULA LOS MATRIMONIOS IGUALITARIOS.

En fechas recientes circulan en redes sociales, enlaces a diversos sitios con información errónea acerca de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal de Estrasburgo), bajo la consigna de que "anula el matrimonio gay".

Tal aseveración es falsa y dista del verdadero sentido de la citada sentencia. Al respecto, el Tribunal estableció que la Convención no puede imponer a los Estados la obligación de legislar un matrimonio igualitario.

Establece que en efecto no existe un derecho fundamental al matrimonio igualitario, sino un derecho fundamental al matrimonio y que corresponde a cada Estado, decidir si abre o no dicha institución, a las parejas conformadas por personas del mismo sexo.

Es decir, deja la decisión a cada Estado, sujeto al respeto a los derechos fundamentales, principalmente el de igualdad y no discriminación. Luego, dejar esa decisión a los Estados, no significa anular nada.

Aunado a lo anterior, el Tribunal decidió que, como en el año 2013 la legislación civil francesa ya había aprobado la apertura del matrimonio igualitario, los quejosos ya podían celebrar el matrimonio reclamado.

No existe, en todo el cuerpo de la sentencia, ninguna referencia a "un sinfín de considerandos filosóficos y antropológicos basado en el orden natural, el sentido común, informes científicos y por supuesto, en el derecho positivo" como se sostiene en algunos sitios religiosos.

Les comparto la traducción de la sentencia, para su análisis:



Chapin y Charpentier v. Francia
(Aplicación Nº 40183/07)
SENTENCIA – ESTRASBURGO
9 de junio de 2016

Este juicio se convierte en definitivo conforme a las circunstancias establecidas en el artículo 44 § 2 de la Convención. Puede ser objeto de revisión editorial.

En el caso de Chapin y Charpentier v. Francia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), en una Sala compuesta por:
Angelika Nußberger, (Presidente)
Khanlar Hajiyev,
Erik Mose,
André Potocki,
Faris Vehabović,
Siofra O’Leary
Mārtiņš Mits,
(Jueces)

Y Stephen Phillips, Secretario de la sección,
Después de haber deliberado en privado el 10 de mayo de 2016;
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:

PROCEDIMIENTO

1.    El origen del caso es una aplicación (Nº 40183/07) contra la República Francesa, por parte de dos nacionales de dicho Estado, el Sr. Stephane Chapin y Bertrand Charpentier (“los demandantes”), que acudieron a la Corte el 6 de septiembre de 2007, invocando el artículo 34 de la Convención Europea de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“la Convención”).
2.    Los demandantes fueron representados por Me C. Mécary, abogado en París. El Gobierno francés («el Gobierno») fue representado por su agente, Mme E. Belliard, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, al que sucedió M. F. Alabrune.
3.    Los solicitantes alegaron, en particular, la violación del artículo 14 en relación con los artículos 8 y 12 de la Convención a causa de la anulación de su matrimonio.
4.    El 7 de abril de 2009, la solicitud fue comunicada al Gobierno. Las partes presentaron observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión.
5.    El 31 de agosto de 2010, la Cámara decidió aplazar su decisión en una audiencia en espera de la sentencia en el caso Schalk y Kopf v. Austria (Nº 30141/04, TEDH 2010).
6.    El 8 de abril de 2011 el Presidente de la Cámara decidió, como permite el artículo 29 § 3 de la Convención, que la cámara decida tanto la admisibilidad y el fondo del asunto. Las partes presentaron nuevas observaciones.
7.    El 24 de octubre de 2012, el Presidente decidió aplazar el examen de la solicitud en espera de la aprobación del proyecto de ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo.
8.    Después de la promulgación de la Ley de 17 de mayo 2013, que declaraba “abrir el matrimonio a las parejas del mismo sexo”, las partes presentaron nuevas observaciones adicionales.
9.    Los comentarios del público se recibieron de la FIDH (Federación Internacional de Derechos Humanos), de la CIJ (Comisión Internacional de Juristas), del Centro AIRE (Asesoramiento sobre los Derechos Individuales en Europa) e ILGA -Europa (ILGA-Europa), representada por el Sr. R. Wintermute. El Presidente había autorizado a intervenir a estas instituciones en el procedimiento en calidad de terceros (artículo 36 § 2 del Convenio y 44 § 3 a) Reglamento).

DE HECHO

LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
10. Los solicitantes nacieron en 1970 y 1973 y viven en Plassac (Gironda).
11. En mayo de 2004, los demandantes presentaron un expediente de solicitud de matrimonio con los servicios del estado civil del municipio de Bègles (Gironda). El 25 de mayo de 2004, el registrador del municipio publicó las amonestaciones de matrimonio.
12. Por actos de agentes judiciales expedidos el 27 de mayo y el 3 de junio de 2004, respectivamente, la gran instancia fiscal de la corte de Burdeos comunicó su oposición al matrimonio oficial de registro de la comuna de Bègles a los solicitantes.
13. El 5 de junio de 2004, a pesar de esta oposición, el alcalde de Bègles, en su calidad de oficial del estado civil, celebra el matrimonio de los solicitantes y se transcribe en los registros del estado civil.
14. El 22 de junio de 2004, el fiscal hizo la actualización de asignación a los demandantes ante el Tribunal Superior de Burdeos para ver la nulidad del matrimonio.
15. Mediante sentencia de 27 de julio de 2004, se estimó dicha solicitud. En la sentencia se indicó que de acuerdo a la legislación francesa la diferencia sexual era una condición del matrimonio, y que esta condición no constituye una infracción de los artículos 12, 8 y 14 de la Convención; según la interpretación del Tribunal, si el cambio en la dieta y la adhesión a un principio de igualdad podrían conducir a una redefinición del matrimonio, el tema debe ser debatido y requiere una intervención legislativa. En consecuencia, el Tribunal anuló el matrimonio de los solicitantes y ordenó a la transcripción de la sentencia en el marco de sus certificados de nacimiento y certificado de matrimonio.
16. Mediante sentencia de 19 de abril de 2005, el Tribunal de Apelación (Burdeos) confirmó la sentencia. El Tribunal dijo que en el derecho francés, la diferencia de género era una condición para la existencia del matrimonio. En cuanto a este requisito, en virtud de los artículos 12, 8 y 14 de la Convención, la Corte de Apelación observó, en primer, lugar que la legislación francesa permite, incluso a través de la convivencia y la unión civil, abierto a personas del mismo sexo o de sexo diferente, “muchas posibilidades de la vida en pareja, con o sin hijos, la ley que asegura una protección igual para todos, con la jurisprudencia apropiada, la igualdad de derechos para los niños”, por lo que ella descubrió “toda discriminación del derecho a fundar una familia, vivir en pareja, del mismo sexo o de sexo diferente o de fundar una familia natural o legítima libremente elegido, con posibilidad de adopción.”
17. El Tribunal de Apelación añadió lo siguiente:
“La especificidad, no discriminación, es de lo que la naturaleza ha hecho potencialmente fructífero como parejas de distinto sexo y el legislador (…) que desea tener en cuenta este hecho biológico y “determinar sus formas” que abarca la pareja y la consecuencia previsible, los niños comunes, es una institución específica llamada matrimonio, la elección legislativa se mantiene en el tiempo (…)
Todas las parejas sexuales, y que se trate de un caso de paternidad común, son tratados por igual, ya que tienen la libre elección y libre acceso al matrimonio. Es cierto que las parejas del mismo sexo, y que la naturaleza no ha creado potencialmente fructífera, y por lo tanto no se ven afectados por esta institución. En este proceso legal es diferente, debido a que su situación no es análoga.
Pero también tienen el derecho al reconocimiento de su unión en las mismas condiciones que todas las parejas sexuales no buscan el matrimonio, por lo que la distinción que resulta de esta especificidad pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y respeta una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido.”
18.         Por último, el Tribunal de Apelación examinó las probables consecuencias -incluyendo varias disposiciones del Código Civil- de la posible reversión de la sentencia. Según el Tribunal este caso solo podía resolverse luego de un debate político y de la acción legislativa.
19.         Los demandantes recurrieron en casación. En sus escritos, invocaron los artículos 8, 12 y 14 de la Convención y se basaban en la jurisprudencia pertinente del Tribunal.
20.         Mediante sentencia de 13 de marzo de 2007, el Tribunal de Casación desestimó el recurso, señalando en particular que “en el derecho francés, el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer” y que este principio no era contradicho por ninguna de las disposiciones de la Convención y la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, haciéndose hincapié en que no tuvo en Francia un efecto legalmente vinculante.

 

II. LEY Y LA PRÁCTICA DE REFERENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL

21. En el momento pertinente, el artículo 144 del Código Civil dice lo siguiente:
“El hombre antes de los dieciocho años de edad y las mujeres antes de la edad de quince años no pueden casarse.”
22.         Por otra parte, el artículo 75 del Código, en relación con el matrimonio, señalaba en su último párrafo que el registrador debía recibir de cada parte, “la declaración que quieren ser marido y mujer”.
23.         Incautados 16 de noviembre 2010 por el Tribunal de Casación en una cuestión prioritaria de constitucionalidad en relación con estas disposiciones del Código Civil, el Consejo Constitucional declaró estar conforme a la Constitución mediante resolución de 28 de enero de 2011. Se considera en particular que el derecho a llevar una vida familiar normal no implicaba el derecho al matrimonio para las parejas del mismo sexo, que ahora el principio de que el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, el legislador encontró que la diferencia entre la situación de las parejas del mismo sexo y las parejas compuestas por un hombre y una mujer puede justificar una diferencia de trato por las normas de derecho de familia y no le corresponde sustituir su apreciación al de la legislatura.
24.         Después de la aprobación de la ley N° 2013-404, del 17 de mayo 2013, el matrimonio se abre a las parejas del mismo sexo. El nuevo artículo 143 del Código Civil establece: “El matrimonio se contrae por dos personas de sexo diferente o del mismo sexo.”
25.         En virtud del artículo 515-1 del Código Civil, el Pacto Civil de Solidaridad (PACS), establecido por la Ley de 15 de noviembre de 1999, es “un contrato entre dos personas físicas mayores, de sexo opuesto o el mismo sexo, el de organizar su vida. “El PACS implica socios para una serie de obligaciones, incluidas las destinadas a mantener una vida común y para proporcionar apoyo material y asistencia mutua.
El PACS también da ciertos derechos en materia fiscal y patrimonio social. Así, los socios forman una sola unidad familiar; también se tratan como cónyuges casados para el ejercicio de ciertos derechos, especialmente en caso de enfermedad y maternidad y el seguro de muerte. Algunos de los efectos propios del matrimonio no son aplicables a los socios PACS, la Ley no crea una alianza o vocación hereditaria entre los socios de enlace. En particular, la disolución de la PACS es inmune al proceso legal de divorcio y puede actuar sobre los socios con una declaración conjunta o decisión unilateral de uno de ellos si se presentan ante la otra parte (artículo 515-7 del Código Civil). Además, el PACS no afecta a las disposiciones del Código Civil relativas a la filiación adoptiva y la autoridad de los padres (Gas y Dubois v. Francia, Nº 25951/07, § 24, ECHR 2012).
26.         En cuanto al concubinato, el artículo 515-8 del mismo Código lo define como la unión “de facto, que se caracteriza por una vida común con un carácter de estabilidad y continuidad, entre dos personas del sexo opuesto o el mismo el sexo en la pareja.”
27.         Una presentación de derecho comparado sobre la materia, y el Consejo de Europa y relevante de la Unión Europea, está en parada Oliari et al. Italia (Nos 18766/11y 36030/11, §§ 53-64 21 de julio de 2015).

 

LA LEY

I. Supuesta violación del artículo 12 en relación con el artículo 14 de la Convención

28. Los demandantes alegaron que limitar el matrimonio a las personas del sexo opuesto lleva una infracción discriminatoria del derecho a contraer matrimonio. Se basan en los artículos 12 y 14 del Convenio, redactados como sigue:
Artículo 12
“A partir de la edad de la pubertad, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y fundar una familia según las leyes nacionales que regulen el ejercicio de este derecho. “
Artículo 14
“El goce de los derechos y libertades reconocidos en la Convención (…) ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento u otra condición.”

29.         El Gobierno rechazó ese argumento.

A. Sobre la admisibilidad

30.         En sus observaciones iniciales, el Gobierno planteó la incompatibilidad de aplicación material de esta queja con las disposiciones de la Convención.
31.         El Tribunal recuerda que, en la sentencia Schalk y Kopf v. Austria (Nº 30141/04, § 61, ECHR 2010) admitió, con especial referencia al artículo 9 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que el artículo 12 se aplica a la queja de los solicitantes (véase también Hämäläinen v. Finlandia [GC], Nº 37359/09, § 110, CEDH 2014 Oliari y otros antes citada, § 191). Ella no ve ninguna razón para llegar a una conclusión diferente en este caso.
En consecuencia, la objeción del Gobierno debe ser desestimada. La Corte observa, además, que esta queja no es manifiestamente mal fundada solo en el sentido del artículo 35 § 3 a) de la Convención, sino que también se enfrenta a cualquier otro motivo de inadmisibilidad. Por lo tanto, la declaró admisible.

B. Logros

1. Argumentos de las partes y los terceros
a) Las partes
33. Los solicitantes consideran que han sido objeto de discriminación basada en la orientación sexual porque se les prohíbe el beneficio del derecho a contraer matrimonio garantizado por el artículo 12. Sostienen que, de haber sido de una orientación heterosexual, habrían tenido acceso a tres esquemas de protección de pareja (convivencia, PACS y matrimonio) y señalan que la protección jurídica en virtud de la PACS es más baja que la del matrimonio. Consideran que esta discriminación no tiene ningún propósito legítimo (y en particular la protección del equilibrio jurídico sobre la familia y la filiación, citado por el Gobierno no tiene tal fin) y no es no proporcional.
34. Basándose en la sentencia Schalk y Kopf antes citada, afirmaron que para la Corte “el artículo 12 no requiere la obligación del Gobierno demandado para abrir el matrimonio a una pareja homosexual tales como los demandantes”. El Gobierno argumentó que los demandantes no pueden sostener cualquier tipo de discriminación por el hecho de que la legislación francesa se reserve el matrimonio a las parejas conformadas por un hombre y una mujer. En sus comentarios finales, el Gobierno destacó que tras la entrada en vigor de la Ley de 17 de mayo de 2013, los solicitantes pueden ahora entrar en un matrimonio bajo las leyes de la República.
b) Los terceros
35. Las cuatro organizaciones que actuaron como terceros interesados presentaron comentarios similares a los que se han presentado en el caso Schalk y Kopf anterior (§§ 47-48).

2. Apreciación del Tribunal
36. En su sentencia Schalk y Kopf (§§ 58-63), el Tribunal de Justicia consideró que si la institución del matrimonio había sido profundamente alterado por los cambios en la sociedad, desde la aprobación de la Convención, no hubo consenso europeo sobre el tema del matrimonio entre homosexuales. Se consideró que el artículo 12 de la Convención se aplica a la reclamación de los demandantes, pero que el permiso o la prohibición del matrimonio homosexual se rigen por la legislación nacional de los Estados contratantes. Se consideró que el matrimonio tenía connotaciones sociales y culturales profundamente arraigados que pueden variar considerablemente de una compañía a otra, y recordó que ella (la Convención) no debería apresurarse a sustituir la apreciación de las autoridades nacionales en mejores condiciones para evaluar las necesidades de la sociedad y responder. Por lo tanto, concluyó que el artículo 12 no requería la obligación del Gobierno demandado para abrir el matrimonio a las parejas homosexuales como sostiene uno de los solicitantes (véase también el gasy Dubois v. Francia, Nº 25951/07, § 66 CEDH 2012).
37. La Corte recordó también la conclusión de los últimos casos Hämäläinen y Oliari y otra. En la sentencia Hämäläinen (§ 96), recordó que el artículo 12 consagra el concepto tradicional del matrimonio, como la unión de un hombre y una mujer y que si bien era cierto que algunos Estados miembros habían abierto el matrimonio a las parejas del mismo sexo, este artículo podría interpretarse como la imposición de tal obligación a los Estados contratantes.
38. En la sentencia Oliari y otra (§§ 192-194), se dice que estos resultados seguían siendo válidos a pesar de la evolución gradual de los Estados en la materia, once estados miembros del Consejo de Europa están ahora para autorizar el matrimonio entre mismo sexo. La Corte recuerda haber dicho, en el juicio Schalk y Kopf, que así como el artículo 12, el artículo 14 en relación con el artículo 8, cuyo propósito y alcances son más generales, podría interpretarse como la imposición a Estados contratantes de la obligación de abrir el matrimonio a las parejas homosexuales. Se llegó a la conclusión de que el mismo enfoque era válido para el artículo 12 en relación con el artículo 14 y desestimó esta denuncia por ser manifiestamente infundada (§ 194).
39. La Corte no ve ninguna razón para llegar a una conclusión diferente en el presente caso, dado el poco tiempo transcurrido desde que las sentencias dictadas en los casos Hämäläinen y Oliari y otros. Se observa además que, desde la introducción de la solicitud, la ley de 17 de mayo 2013 ha abierto el matrimonio a las parejas del mismo sexo (véase el párrafo 24 supra) y que los solicitantes ahora quedan libres para casarse.
40. De ello se deduce que ha habido, en este caso una violación del artículo 12, junto con el artículo 14 de la Convención.

II. Violación alegada de su artículo 8 en relación con el artículo 14 de la Convención

41. Los solicitantes creen que han sido víctimas en el ejercicio de su derecho al respeto de su vida privada y familiar, debido a la discriminación basada en la orientación sexual. Se ampararon en el artículo 8 en relación con el artículo 14 de la Convención. El artículo 8 dice:
“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho salvo cuando esa injerencia está prevista por la ley y sea una medida que, en una sociedad democrática, sea necesario para la seguridad nacional, la seguridad pública o el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades otros.”

42. El Gobierno discute este argumento.

A. Sobre la admisibilidad
43. En sus observaciones iniciales, el Gobierno planteó la incompatibilidad de aplicación material de esta queja con las disposiciones de la Convención.
44. A la luz de su jurisprudencia, la Corte considera que los hechos probados caen dentro del alcance del concepto de “privacidad” y el de “vida familiar” en el sentido del artículo 8 y que, por tanto, el artículo 14 en relación con el artículo 8 se aplica (Schalk y Kopf antes citada, § 95, Vallianatos y otros v. Grecia [GC], 29381/09 y 32684 / 09, § 71, ECHR 2013 (extractos) y Oliari y otros antes citada, § 103). Por lo tanto, es necesario rechazar la objeción planteada por el Gobierno.
La Corte observa, además, que esta queja no es manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 a) de la Convención y también se enfrenta a cualquier otro motivo de inadmisibilidad. Por lo tanto, declarado admisible.
B. Logros
1. Argumentos de las partes y los terceros
a) Las partes
45. Las demandantes consideran la discriminación basada en la orientación sexual en la medida en que el matrimonio no está abierto a ellos. Se admiten tener acceso a PACS, pero argumentan que la protección jurídica que ofrece es mucho menor que la que resulta de la unión. Ello en vista de las diferencias entre los dos regímenes, sobre todo en términos de derecho de residencia, nacionalidad, o los activos del plan de pensiones de supervivencia adquiridos durante el matrimonio. Ellos creen que la diferencia de trato que sufrieron no tiene ningún propósito legítimo y no es proporcional.
46. El Gobierno cita la sentencia Schalk y Kopf (§ 101), en el que la Corte llegó a la conclusión de que el artículo 14 en relación con el artículo 8 no se podría entender como exigencia a los Estados contratantes la obligación de abrir el matrimonio a las parejas homosexuales. Sostiene, además, que la legislación francesa, lejos de socavar la vida privada de los demandantes, la promueve. De hecho, las parejas homosexuales pueden estar en una unión civil, cuyo sistema jurídico admite que les proporcione el reconocimiento como una pareja y lleva efectos muy similares o idénticos al del matrimonio en diferentes áreas de sus vidas (impuestos, ley leasing, regalos, régimen de propiedad, el derecho laboral). En sus observaciones finales, el Gobierno señala que, tras la aprobación de la Ley de 17 de mayo de 2013, los solicitantes ya pueden casarse.
b) Los terceros
47. Las cuatro organizaciones “terceros interesados” han presentado observaciones idénticas a las que se han presentado en el caso Schalk y Kopf anterior (§§ 84-86).

2. Apreciación del Tribunal

48. La Corte recuerda que los Estados conservan su libertad en virtud del artículo 14 en relación con el artículo 8, de no abrir el matrimonio a las parejas heterosexuales y que gozan de un cierto margen de discrecionalidad para decidir la naturaleza exacta de la condición conferida por otros modos de reconocimiento legal (Schalk y Kopf antes citada, § 108, y Gas y Dubois antes citada, § 66).
49. Afirma que, si en el momento de los hechos el matrimonio no estaba abierto en el derecho francés a los solicitantes, podrían no obstante concluir un pacto civil de solidaridad, en virtud del artículo 515-1 del Código Civil, que se asocia con una serie de derechos y obligaciones en materia fiscal y patrimonio social (véase el párrafo 25 anterior).
50. En este sentido, la situación es diferente a la de otros casos en los que la Corte ha encontrado una violación de los artículos 8 y 14 combinado, es decir, el caso Vallianatos supra, donde el pacto de convivencia no fue abierto por el derecho griego como parejas de distinto sexo y el caso Oliari y otros, en los que la ley italiana no presentó ninguna manera de reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo.
51. En cuanto a que los demandantes sostienen las diferencias entre el matrimonio y el régimen del pacto civil de solidaridad, la Corte reitera que no tiene nada que decir en el caso de cada una de estas diferencias en los detalles (Schalk y Kopf antes citada, § 109). Tomamos nota, en cualquier caso, como se señaló en dicha sentencia, que estas diferencias corresponden en general a la tendencia particular de los Estados miembros y pueden discernir sin ninguna señal de que el Estado demandado superó su discrecionalidad en la elección que hizo de los derechos y obligaciones que el Pacto civil de solidaridad (ibíd.).
Por otra parte, como se ha mencionado anteriormente (apartado 39), la Ley de 17 de mayo 2013 ha abierto el matrimonio a las parejas del mismo sexo y los solicitantes son ahora libres para casarse.
52. En consecuencia, la Corte considera que no se ha producido una violación del artículo 8 en relación con el artículo 14 de la Convención.

Por estas razones, LA CORTE POR UNANIMIDAD

1.    Declarar admisible la solicitud;
2.    Declara que ha habido violación del artículo 12, junto con el artículo 14 de la Convención;
3.    Declara que no ha habido violación del artículo 8 en relación con el artículo 14 de la Convención.
Hecho en francés, y notificada por escrito el 9 de junio el año 2016 en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento de la Corte.
Claudia Westerdiek (empleado)
Angelika Nussberger (presidenta)